28 de mayo de 2013

Acuerdos de capacitación entre el trabajador y el empleador

Actualmente las empresas exigen trabajadores altamente capacitados y en algunos casos deben capacitar o buscar que se capaciten los que ya tiene contratados. Pero surge el riesgo de que el empleador, asuma el costo de la capacitación y luego de que el trabajador la recibe, renuncia y se va a explotar ese conocimiento, sin retribuirle al empleador por ese gasto. Esto genera la pregunta de la fundamentación legal de la capacitación del trabajador y por otro lado la permanencia del trabajador en la compañía luego de la capacitación. Por un lado la Constitución Nacional en su Artículo 54 establece lo siguiente: “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” Adicionalmente a lo establecido, el Decreto 1127 de 1991 la reglamentó estipulando que: “ARTÍCULO 4o. El empleador elaborará los programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Dichos programas estarán dirigidos a la realización de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, incluyendo en éstas las relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de los trabajadores, el mejoramiento de la productividad y de las relaciones laborales.” Adicional a la figura del artículo mencionado, no existe ninguna regulación legal y por lo tanto consideramos de vital importancia poner de presente lo expresado por la Corte Suprema de Justicia: "En lo que concierne a los estudios que adelante un trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo y que impidan totalmente la prestación normal de los servicios, pueden darse, entre otras, las siguientes hipótesis: a) Que los estudios sean solicitados por el trabajador; b) Que sean dispuestos unilateralmente por el empleador para la capacitación del trabajador, y c) Que sean convenidos por ambas partes. - En la posibilidad del literal a) como el interés radica exclusivamente en el trabajador, en principio no existe derecho a percibir el salario por el lapso que éste haga de la licencia que lo faculte para la no prestación de los servicios, Tal autorización suspende el contrato de trabajo, a menos que sea remunerada. Si la empresa le facilita los medios como préstamos, permisos, etc., entonces el trabajador, previas las formalidades legales como el pagaré con su respectiva carta de instrucciones autoriza a la empresa a realizarle los descuentos pertinentes. - En el segundo caso, si el trabajador cumple una orden del patrono en materia de capacitación - cuando al empresario le asista legalmente tal facultad-, ese hecho no puede acarrearle ningún detrimento salarial al destinatario de la misma; por lo tanto, le asiste el derecho a la remuneración y el tiempo de abstención del servicio no tiene los efectos de una suspensión del contrato porque, tal situación obedece a una disposición del empleador que en los términos del artículo 40 del código, otorga derecho a devengarla. - En la última hipótesis debe acumularse que el interés del adiestramiento, capacitación o formación profesional, independientemente de que tenga relación o no con las funciones inherentes al cargo o con las actividades de la empresa, las partes pueden convenir libremente si ese tiempo de estudios sea remunerado o no..."(CSJ, Sentencia 11150 octubre 20 de 1998. MP José Roberto Herrera Vergara) Ante estas observaciones, tenemos que en aquellos casos en que se pacte un acuerdo con el trabajador, para que éste mejore sus conocimientos profesionales o de competencias, se haga bajo la modalidad de un acuerdo de capacitación, con inclusión de un mutuo comercial, o préstamo, para que el trabajador reintegre la suma según pacten en el acuerdo de capacitación o Pagaré. Ahora, atando a este concepto el tema de la permanencia, se puede implementar que si la compañía asume este costo, lo haga bajo la modalidad de condonación de cuotas por cada mes de permanencia. Es dispositivo de la empresa, el que si el trabador se mantiene en la compañía, la empresa aproveche ese conocimiento adquirido, y le condone su crédito, si el trabajador se retira antes de amortizar su obligación resulta deudor del saldo pendiente de pago o condonación. De esta forma separamos dos hechos, el laboral del comercial, pues para efectos del descuento de los valores de los préstamos, no se puede afectar el salario por vía de descuentos autorizados, toda vez que la legislación laboral permite descuentos, aun cuando fueren autorizados por el trabajador, solo para los eventos establecidos en el Código Laboral, Artículos 149 al 152. Ahora, frente al tema de préstamos al trabador, se pueden pactar pero ha de tenerse en cuenta el monto del crédito y regular en concordancia con el artículo 151 del C.S.T., pues en ningún caso se podrá afectar el Salario Mínimo, y deberá tenerse en cuenta el máximo permitido en caso de embargos del salario. En este caso quedó eliminada la autorización previa del Inspector del Trabajo, en virtud de la reforma introducida por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010.

Renuncia intempestiva de un trabajador y su responsabilidad

Frente al derecho constitucional que tiene el trabajador a la libre determinación del trabajo se han presentado malas interpretaciones frente al efecto de la Ley 789 de 2002, y su artículo 28, modificatorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que eliminó la indemnización por terminación unilateral del contrato por parte del trabajador, pero que no eliminó la obligación de dar aviso con por lo menos 30 días de anticipación, aplicando por analogía lo estipulado en los artículos 46 (contrato a término fijo) y Artículo 47 (contrato indefinido) del Código Sustantivo del trabajo. Al efecto, la citada norma indica lo siguiente: “Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (Subrayado nuestro). Esto implica que si el trabajador renuncia, pero no da el aviso previo necesario, en concordancia con el artículo 64 C.S.T., estará sujeto a la indemnización por los daños que esa renuncia intempestiva genere, lo cual se podrá perseguir mediante un proceso ordinario laboral. Lo que pretendió esta norma es que no se descuente de la liquidación final el monto de esos daños, como estaba determinado en la norma modificada, pues afectaba por un lado la movilidad del trabajador y por otro lado el sustento mínimo vital, luego de su renuncia, pero sin quitar la norma el fenómeno del daño ocasionado determinado como lucro cesante o daño emergente, para lo cual consagró la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, pero deben verdaderamente causarse esos daños, para que se pueda perseguir su indemnización. A menos que las partes de común acuerdo tasen y decidan el pago con el monto de la liquidación, se podría pagar o conciliar la obligación al momento de entregar los dineros resultantes de la liquidación. Pero allí surge la conexión con lo planteado inicialmente, y es la responsabilidad que nace por la renuncia intempestiva del trabajador. Este evento se soluciona mediante un proceso ordinario laboral, para perseguir los perjuicios derivados de la renuncia intempestiva y el segundo mediante un proceso ejecutivo con fundamento en el pagaré que haya suscrito el trabajador para garantizar su obligación.

TRABAJADOR DE DIRECCIÓN, CONFIANZA O MANEJO

CONTRATOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA O MANEJO. Es habitual que los empleadores usen este tipo de contrato, para eludir el pago de horas extras, o para incluir en esta definición a algunos trabajadores que manejan información confidencial. La estipulación que hace el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los trabajadores de dirección, confianza o manejo, se sienta respecto de la exclusión de horas extras, por la naturaleza del cargo y no por el tipo de información que reciben o manejan, o lo delicado del cargo. En este sentido la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, en sentencia de abril 22 de 1961, (Gaceta Judicial 2239), estableció que: “Según lo han expresado esta Sala de la Corte y el extinguido tribunal del trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituye ejemplos puramente enunciativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central”. Por los anteriores criterios, no es posible cambiar la naturaleza a la de un trabajador de manejo y/o confianza, pues el criterio se aplica para el escenario planteado. Si el trabajador tiene acceso a información confidencial, no por eso entra en esta categoría de empleados. La guarda de la información, es deber de cada trabajador que recibe esa información por el solo hecho de suscribir el contrato de trabajo si lleva esta condición, o si es advertido de esa confidencialidad que se debe guardar o acepta las condiciones de guarda de la misma.

8 de abril de 2012

INEFICACIA DEL DESPIDO DE TRABAJADOR EN ESTADO DE ...

INEFICACIA DEL DESPIDO DE TRABAJADOR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN La Corte Constitucional, ha señalado que las personas con limitaciones físicas, sensoriales opsíquicas tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación, siendo una de sus mayores implicaciones la inversión de la carga de la prueba, de suerte que se constituye una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al empleador desvirtuar la presunción y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal objetiva . En desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos citados, el Congreso de la República aprobó la Ley 361 de 1997 que, en su artículo 26, establece una protección laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con limitación. En la arista positiva, la protección legal se concreta en la prohibición de que la limitación se erija en obstáculo para la concreción de una vinculación laboral, mientras que en la arista negativa, se prohíbe el despido o terminación del contrato de una persona discapacitada en razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. La Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la estabilidad laboral reforzada no aplica únicamente a los trabajadores que han sido calificados como discapacitados o inválidos conforme a las normas vigentes, sino que se extiende a todas aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, de manera que al juez de tutela le es dado dar aplicación directa a los principios y derechos superiores y ponderar diferentes elementos fácticos para deducir la ocurrencia de dicha circunstancia, contando con amplio margen de decisión para amparar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados . Así, en la Sentencia T-1040 de 2001, la Corporación señaló lo siguiente: “En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”. Puede colegirse, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha extendido el beneficio de protección laboral reforzada a favor, no solo de los empleados discapacitados calificados como tales, sino a todos aquéllos que padecen de deterioros en su estado de salud que comprometen su desenvolvimiento funcional. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Ahora bien, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas. Como conclusión, podemos afirmar entonces, que no es posible dar por terminado el contrato de trabajo a un trabajador, mientras subsistan las causas que han originado las incapacidades, ya que mientras se encuentre enfermo, es obligación de la empresa, adelantar las gestiones pertinentes ante la EPS o ARP correspondiente para calificar el grado de incapacidad del trabajador y así determinar su futuro laboral, serán dichas entidades las que califican la disminución laboral del trabajador y por ende establecen si puede seguir laborando o no, o si se debe reubicar laboralmente.

Compensación de vacaciones - Ley 1429 de 2010

Tratamiento de la compensación de vacaciones. A partir de la Ley 1429 de 29 de Diciembre de 2010, el tratamiento de las vacaciones se modificó un poco, en especial el relacionado con la compensación de vacaciones que estaba prohibida, excepto cuando se diera por terminada de manera definitiva la relación laboral. Ahora, en virtud al artículo 20 de la citada ley, se modificó el Artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, permitiendo compensar hasta la mitad de las vacaciones, pero quedan en el aire y por definir algunas situaciones, que surgen como inquietud de la misma ley y del entendimiento que debe dársele para generar un menor riesgo jurídico para la compañía. En cuanto a la definición que debe dársele a la mitad de las vacaciones, y dado que la operación matemática nos da 7,5 días, consideramos que se debe entender por defecto, que solo hasta 7 días de vacaciones se pueden compensar, y que se deberán disfrutar los 8 días adicionales. Ahora, frente a la práctica de acumular días a periodos posteriores, y además solicitar o hacer, compensación en dinero de 7 días y la acumulación de los siguientes para periodos posteriores, tenemos la siguiente evaluación de riesgo: Si un trabajador pide que se le compense en dinero la mitad de las vacaciones (hasta 7 días según nuestro criterio) y acumula para el siguiente periodo, sin descansar, suelen presentarse un aumento en los índices de enfermedades de origen común, riesgos profesionales y descenso en la productividad del trabajador. Ahora, esto frente a la ARP, dará las excusas necesarias para excluirse de responsabilidad frente a riesgos laborales, por falta del descanso merecido del trabajador, pues en realidad, terminarán descansando solo 8 días por cada anualidad y aumentando los riesgos por falta de descanso vacacional, lo que llevaría a la empresa a asumir un riesgo adicional, que consideramos debe eliminarse, permitiendo que el trabajador que pida compensación de vacaciones en dinero, tome de manera inmediata el descanso de los 8 días, sin acumular para el siguiente periodo, o que mínimo descanse 4 y acumule 4 para el siguiente periodo vacacional. Ahora, desde el punto formal, es menester que haya un acta de acuerdo, en el que se manifieste la voluntad de las partes para compensar en dinero, y que no quede sólo como una decisión empresarial, y además recomendamos, es que exista una solicitud de parte del trabajador, de que se le compensen los 7 días y que se le dispongan los 8 de descanso efectivo a partir de la fecha de pago de la compensación, para mitigar riesgos jurídicos y formales.

5 de marzo de 2012

Cuando el que quiere ser grande lo logra, causa temor; después, es solo una sombra!

Los cambios políticos de América y de algunos países árabes, han manifestado, como el respeto hacia los dictadores, se está perdiendo. Pero ellos se esfuerzan en mantener el temor en la gente, para mantener el poder. Los ideales populistas modernos, soportados en reediciones de personajes históricos, Simón Bolívar, Che Guevara, y aún Fidel Castro, tienden a originar ideas políticas populistas de permanencia, que por sus características, terminan siendo prácticas de gobierno severas, autoritarias, reaccionarias, y que en nada se diferencian de los ideales de extrema derecha, que son represión, persecución, defensa armada de la propiedad, conservador de sus ideales y de sus líderes, de las libertades individuales a costa de lo que sea, estamentos fuertes, que casi llevan a pensar que no es la izquierda la que está en ejercicio del poder y que por el contrario es la derecha quien lo ostenta y protege. Los discursos políticos de hoy en día, que propugnan por las libertades individuales y la igualdad económica, dejan de serlo, cuando la oposición pone en riesgo sus idearios y logros. Se vuelven reaccionarios y recalcitrantes. Tenemos en América Latina, el auge del carisma de Hugo Chávez, el menos logrado de Rafael Correa, el menos querido Daniel Ortega, y el no bien entendido Evo Morales, (a él no lo entienden y él así mismo no se entiende). Todos estos unidos en un frente común, en contra de los que sí han podido salir adelante viéndolos como los imperios dominantes. Su enemigo acérrimo, Estados Unidos; sus enemigos internos, la oposición arrodillada al imperio. Pero al analizar cada una de las facetas de gobierno, de autoridad, de convivencia con la oposición, notamos que son más derechistas que sus enemigos. Más tiranos que los imperios. Más conservadores que los burgueses. El asunto de la izquierda es alcanzar el poder, y al poder alcanzado, mantenerlo como dé lugar para hacer lo que se quiere, como se quiere y por cuanto se quiere. Una cosa es el querer del pueblo voluntario en las urnas y convencidos a punta de resultados y otra es convencer al pueblo con discursos antiimperialistas, con promesas de subsidios, con nacionalizaciones de empresas extranjeras, con quitarle a los ricos y darle a los pobres, sin enseñarles a producir. Así se comporta la izquierda latinoamericana. Los que somos izquierdistas de corazón, nos apenamos de decirlo porque nos confunden con populismo, con agresiones verbales, con antiimperialistas, con reaccinismo insulso, etc. Artículo mejorado del texto: La izquierda se mueve hacia la derecha. (Febrero 19 de 2009)

11 de febrero de 2012

Ley 1393 de 2010; Los pagos no salariales y el problema tributario

La Ley 1393 de 2010, recogiendo una gran parte de los contenidos de los decretos de emergencia Económica que se cayeron por inconstitucionalidad a finales de 2010, regula tanto los ingresos laborales, con destinación no salarial, y los contratos de prestación de servicios, definiendo éstos últimos como contratos con trabajadores independientes. Vale la pena mencionar, que ésta ley se convierte en un dilema jurídico por varios criterios que es menester conocer, pues es probable que su aplicación sea bastante complicada por la misma interpretación que se le pueda dar a la ley. Como un error garrafal, la ley parece modificar el Artículo 128 del Código Sustantivo del trabajo, pues establece que los pagos no salariales no podrán ser superiores al 40%, para efectos de la base de la cotización. Interpretando este artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se puede decir, que algunos de los pagos necesarios para el desempeño de la labor, y que superan el 40% del salario, resultaría afectando el IBC, y adicionalmente muchos de esos pagos son para gastos operativos o representación, que son considerados como gastos operativos. Si por ejemplo, un trabajador que ocupa el cargo de mensajero, gana el salario mínimo, y le dan diariamente $20.000 para transporte o rodamiento, resultaría afectado, junto con la empresa, por cuanto los $20.000 superan el 40% del salario, no son salariales, se ha pactado por escrito, pero lo que supera el mandato legal, tendría que aportar a seguridad social. Ahora, entendiendo de buena fe, que lo que pretendió la ley fue evitar la elusión de montos remuneratorios que deberían ser parte de los aportes, entonces, tendríamos que entender que lo que la ley quiere, es ingresar aquellos valores que han sacado de la base salarial, pero que en realidad tienen un componente salarial, y meterlos en los ingresos base de la cotización, por esto la norma cita que se debe tener en cuenta es el monto de los pagos laborales no constitutivos de salario. Ahora, si entendemos que los pagos laborales, son los que se originan en la relación laboral, deberíamos diferenciar los que son remuneración, los que son de mera liberalidad, y los que son gastos operacionales, pero que se han pactado como no salariales. La deficiencia en esta norma, nos lleva a remitirnos al artículo 128 del Código Sustantivo del trabajo, que pareciera haber sido modificado por la norma citada, artículo que contempla cuatro tipos de pagos que no son salariales: 1. Ingresos por beneficios ocasionales (Primas, bonificaciones, participación de utilidades) 2. Gastos operacionales (Gastos de representación, medios de transporte, elementos e trabajo y otros) 3. Prestaciones (Auxilios por enfermedad o maternidad, incluido por aborto, ropa de labor, cesantías, intereses a las cesantías). 4. Auxilios pactados como no salariales (Alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales de vacaciones, de servicios o de navidad) En nuestro criterio, y mientras la doctrina los aclara o delimita, todos aquellos pagos directos que reciba el trabajador, se entenderán cubiertos bajo la norma, por lo que habrá de considerarlos como pagos laborales, No salariales y sujetos a la norma en estudio. Por esta razón, lo que son verdaderamente pagos o reembolso de gastos operacionales, como gasolina, transportes, tiquetes, hoteles, restaurantes, que puedan soportarse contablemente, deben tratarse como son, es decir gastos operacionales, relacionados con el hecho generador de renta, y no los llevaríamos a el IBC, pero el éxito de esta consideración es que se manejen contablemente como debe ser. Así las cosas la regulación expedida tiene los siguientes criterios: 1) Los contratantes, tienen la obligación de verificar que los contratistas estén afiliados a seguridad social. Esta obligación, ratificada por la ley en comento, ya estaba vigente desde el 2002, a través de la Ley 1703 de 2002. Pero la ley 1393 añade que para efectos de la validez de esos contratos, se debe verificar plenamente el cumplimiento de esos aportes. El artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 establece lo siguiente: “Artículo 26. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor”. 2) Verificación de la afiliación y pago de la seguridad social como requisito adicional para solicitar como deducción los pagos realizados a trabajadores independientes. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010, es necesario para solicitar en adelante (Periodo 2010) como deducibles los pagos realizados a trabajadores independientes por diferentes conceptos, verificar la afiliación y pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le correspondan según la Ley. Art 27 de la Ley 1393 de 2010: Adiciónese el artículo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 20. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes: el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando ésta proceda". Cabe resaltar que la Circular Conjunta 0001 de 2004 Ministerio de protección social y Ministerio de hacienda y crédito público manifiesta que el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensual, tal como lo establece la Decreto 1703 de 2002, en su artículo 23. 3) Las inconsistencias relacionadas con la información a título informativo detalladas en la declaración de renta y complementarios acerca de los pagos al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes parafiscales, serán tratadas como una sanción por inexactitud en los términos del Artículo 647 del ET. Según la normatividad vigente, un error en estos renglones deberá ser sancionado con una sanción equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Lo cual hará que dicha información sea tratada con mas diligencia al momento de efectuar la correspondiente declaración de renta y complementarios. Ahora bien por tratarse de datos informativos, los cuales no inciden en un mayor valor a pagar o una variación en el saldo a favor, lo cual es la base sobre la cual se liquida la sanción por inexactitud en términos generales, hace que esta adición carezca de aplicación, puesto que al no cambiar el valor a pagar o saldo a favor, no resulta sanción por inexactitud. 4) Los pagos laborales que de común acuerdo, o los que por Ley no constituyen salarios, y por tanto no dan base para el cálculo de los aportes a la protección social, no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración para efectos de calcular el ingresos base de cotización en los aportes a la seguridad social en salud y pensión. El Art 30 de la Ley 1393 de 2010 establece lo siguiente: Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 (cotización al sistema general de pensiones) y 204 (cotización al sistema de salud) de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. De acuerdo con lo anterior, las empresas deben efectuar este cálculo para verificar si los valores pactados de forma bilateral como no constitutivos de salarios con sus empleados no superan este tope del 40%, de lo contrario deberán efectuar aportes a la protección social sobre un valor diferente teniendo en cuenta el tope establecido del 40% sin afectar sus cotizaciones por aportes parafiscales, las cuales no sufrirían cambios. En virtud de lo anterior, la cotización en pensión y salud se incrementa, mientras que el pago por parafiscales permanece igual. (Nota: no se tomo en cuenta el Fondo de Solidaridad Pensional el cual también se vería incrementado por efectos de la Ley 1393). Las empresas en las cuales se entreguen bonos de fin de año a los empleados, por cumplimiento de metas, por participación en utilidades deben efectuar el cálculo y establecer que estas bonificaciones que habitualmente se consideran como no salariales es posible que integren el cálculo de la base para la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión en la parte que exceda el 40% del ingreso del trabajador. Es importante establecer que la Ley sigue permitiendo que estos valores puedan ser constituidos como no salariales para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y aportes parafiscales, pero para efectos de los aportes a la seguridad social en salud y pensión los limita hasta el 40% del total de los ingresos del trabajador. 5) Los empleadores deben informar a sus empleados sobre los aportes pagados a la seguridad social o garantizar que estos puedan consultar que tales sumas hayan sido efectivamente consignadas (Art 32 Ley 1393 de 2010). Es importante que la empresa establezca un mecanismo adecuado para que el trabajador tenga acceso a esta información, la cual puede entregársele al empleado con el desprendible de nomina o por correo electrónico. La inadvertencia de esta norma acarreara para la empresa una sanción cinco (5) SMLMV y si la empresa pertenece al sector público implicara una falta disciplinaria para la persona que en cada entidad haya sido asignada para dar cumplimiento al presente artículo. 6) Las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud debe hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al sistema de riesgos profesionales y se las realizadas al sistema general de pensiones. La norma en el artículo 33 de la Ley 1393 establece que el ingresos base de cotización debe ser igual para los sistemas de seguridad social que trata la Ley 100 de 1993, no así para los aportes parafiscales los cuales podrán ser diferentes. Igualmente se establece que para la afiliación de un trabajador, contratista o cualquier persona obligada al sistema de riesgos profesionales, este debe demostrar que se encuentra afiliado también al sistema de seguridad social en salud y pensión. Adicionalmente surge la duda, de qué hacer con aquellos pagos que ya se han hecho al trabajador, y que su exceso del 40% no se tuvo en cuenta para adicionar al IBC. Se deben tomar dos perspectivas: A. La obligación laboral del empleador de aportar en concordancia con los ingresos salariales del trabajador al Sistema General de Seguridad Social. En este sentido, consideramos, que no se causa una actividad irregular del empleador que pueda ser sancionada con las típicas sanciones laborales, ejemplo, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no se trata de pagos salariales o prestacionales, sino una adición legal, de tipo tributario. Puede surgir una sanción de tipo administrativa para la empresa, y de tipo tributario frente al costo, de acuerdo a lo que planteamos en el punto 2. B. Contablemente, modificar los pagos hechos, implicaría entonces corregir los asentamientos y las declaraciones tributarias lo que implicaría un costo bastante alto. La mayor parte de empresas que les tomó por desprovisto este esquema legal, ha dejado el asunto así, castigándose frente al costo no deducible, para evitar mayores impactos, y atendiendo lo estipulado en el punto 3.

20 de diciembre de 2011

Crisis europea: el que más gasta más debe.

Es increíble, que en tiempos pasados, el que más gastaba se endeudaba más y más tenía que trabajar para salir adelante, pero sus vecinos no tenían nada que hacer o sufrir. Hoy en día, en tratándose de economías nacionales o regionales, los riesgos de estabilidad económica, son detonantes de riesgo de mercado, y eso pega en la valoración corporativa, nacional y regional. La crisis generalmente podría catalogarse como nerviosismo de mercado, que hace que lo que tengo, por el temor de si se vende o no, valga menos o más.Ahora, esos temores, en cuanto al tesoro nacional, y más en aquellos países que han emitido bonos del tesoro o de deuda pública, han perdido credibilidad y sus activos se han visto repentinamente desvalorizados, sumado a que los países, en la tendencia competitivas de apertura de mercados mundiales, gastan más, pero recaudan menos, resultando un déficit fiscal enorme, que afecta a toda la región económica, y en los últimos tiempos, las crisis de deuda pública, tienen impacto mundial. En Europa, Grecia comenzó a tener los primeros indicios de déficit, los países que salieron a apoyarlo, salieron afectados sin conocer sus propias finanzas, pero en la medida que las noticias del tesoro, se dieron a conocer, cada quien expuso sus temores, que llevaron a entran en crisis la unión europea. Los mercados mundiales se han visto afectado y las cotizaciones de bolsa, tienden a la baja. Nadie, ha tomado decisiones radicales frente al gasto. Mariano Rajoy, manifestando que la cosa será dura, ha generado algo de confianza y no expectativas falsas. Ahora, presto a su posesión en el palacio de la Moncloa, ha anunciado que España debe hacer más cosas que simplemente salir de la crisis fiscal.Transparencia, ahorro en el gasto, reestruturación financiera, entre otros tantos que reflejan austeridad, y una medida que no resulta tan austera, pero que refleja igualdad soaicl, es el descongelñamiento de las pensiones, que implicará mayor gasto, pero tendrá otros efectos en la generación de empleos. Habrá que esperar cómo asume España este cambio de gobierno, y no vaya a resultar que las medidas que anuncie Rajoy, causen más nerviosismo, como le pasó al Alcalde electo de Bogotá, Gustavo Petro al hacer anuncios de fusión de entidades, que causó una caída en la cotización de bolsa de empresas distritales. En conclusión, como decía la abuela: a gastar menos y ahorrar más!

Fredy Addiel Buitrago Camelo: Kim Jong Un, un sucesor más peligroso por lo incierto!!

La muerte de Kim Jong Il, trae una incierta espectativa de cambios, que indicarían un recrudecimiento de la línea dura de su padre. El sucesor Kim Jong Un, tiene a sus espaldas, que lidiar con la posible reacción de las fuerzas militares, por lo que para poder sostenerse sin riesgos, deberá mostrar una mano dura, que lo puede poner en un extremo más lejano de los derechos humanos, y más reaccionario frente a los aliados de occidente. Una señal sospechosa, es la prueba de un misil, el mismo día de conocerse la noticia de la muerte del Jefe de estado. Esperaremos con preocupación, que deviene para el coloso militar del norte de corea.

1 de junio de 2011

INEFICACIA DEL DESPIDO DE TRABAJADOR EN ESTADO DE INDEFENSION

La Corte Constitucional, ha señalado que las personas con limitaciones físicas, sensoriales o síquicas tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación, siendo una de sus mayores implicaciones la inversión de la carga de la prueba, de suerte que se constituye una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al empleador desvirtuar la presunción y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal objetiva .

En desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos citados, el Congreso de la República aprobó la Ley 361 de 1997 que, en su artículo 26, establece una protección laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con limitación. En la arista positiva, la protección legal se concreta en la prohibición de que la limitación se erija en obstáculo para la concreción de una vinculación laboral, mientras que en la arista negativa, se prohíbe el despido o terminación del contrato de una persona discapacitada en razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo.

La Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la estabilidad laboral reforzada no aplica únicamente a los trabajadores que han sido calificados como discapacitados o inválidos conforme a las normas vigentes, sino que se extiende a todas aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, de manera que al juez de tutela le es dado dar aplicación directa a los principios y derechos superiores y ponderar diferentes elementos fácticos para deducir la ocurrencia de dicha circunstancia, contando con amplio margen de decisión para amparar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados .

Así, en la Sentencia T-1040 de 2001, la Corporación señaló lo siguiente: “En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”. Puede colegirse, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha extendido el beneficio de protección laboral reforzada a favor, no solo de los empleados discapacitados calificados como tales, sino a todos aquéllos que padecen de deterioros en su estado de salud que comprometen su desenvolvimiento funcional. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.

Ahora bien, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.

Como conclusión, podemos afirmar entonces, que no es posible dar por terminado el contrato de trabajo a un trabajador, mientras subsistan las causas que han originado las incapacidades, ya que mientras se encuentre enfermo, es obligación de la empresa, adelantar las gestiones pertinentes ante la EPS o ARP correspondiente para calificar el grado de incapacidad del trabajador y así determinar su futuro laboral, serán dichas entidades las que califican la disminución laboral del trabajador y por ende establecen si puede seguir laborando o no, o si se debe reubicar laboralmente.

LEY MARIA - LICENCIA DE PATERNIDAD

La ley 755 de 2002, estableció un beneficio de acercamiento y protección a los padres varones, al momento del nacimiento de sus hijos, modificando el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicional a las 12 semanas, que tiene la madre sea o no cotizante, la ley estipuló que el padre tiene derecho a 4 días de licencia remunerada. Si la madre es cotizante también, entonces serían 8 días de beneficio por paternidad.

La Corte Constitucional determinó que no puede haber discriminación al momento de proferir la llamada licencia de paternidad, que de ahora en adelante debe ser, para todos, de ocho días.

Antes la licencia de paternidad realizaba una distinción, pues otorga una licencia de cuatro días hábiles para los trabajadores hombres, cuando son cotizantes únicos al sistema de seguridad social en salud, mientras que cuando padre y madre cotizan, la licencia post natal para el hombre es de ocho días.

El alto tribunal encontró que se viola el principio de igualdad y los derechos de los niños, al hacer distinción entre los padres cuya pareja cotiza al sistema de seguridad social y quienes no tienen el aporte de su cónyuge.

El presidente de la Corte Constitucional, Nilson Pinilla, dijo que más que proporcionar unos días de “descanso” al trabajador que ha sido padre, es privilegiar los derechos del recién nacido. no es un beneficio para los padres, sino una forma de proteger los derechos de los niños.

El alto tribunal acogió el concepto de la Procuraduría que señalo en su momento “que no puede reducirse el número de días para el disfrute de la licencia de paternidad, por la única razón del aporte a la seguridad social, pues esto constituye una clara discriminación”.

La duración de la licencia no puede depender de la condición de cotizantes de los padres.

De ahora en adelante las licencias de paternidad reconocidas luego de un nacimiento deberán ser de ocho días de trabajo (hábiles), sin importar que uno de los dos padres no sea cotizante al sistema de seguridad social.

Con este pronunciamiento la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 1 de la Ley 755 del 2002 (Ley María) que estipula cuatro días de permiso en el caso de los padres donde solo él cotiza al sistema, y de ocho cuando los dos cónyuges aportan.

En ese mismo sentido, agregó el Ministerio Público que esta determinación incide notoriamente en la materialización de los derechos de los niños, pues tiene una connotación económica y evita que los padres no puedan estar presentes durante cuatro días más con sus hijos recién nacidos.

El segundo párrafo del artículo en mención, separa la licencia remunerada por calamidad doméstica y la descuenta en caso de haberla tomado por este concepto.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

LICENCIA DE LUTO - Ley 1280 de Enero 5 de 2009 - A quienes cobija la Ley de Luto

La Ley 1280 de Enero 5 de 2009, adiciona un numeral (10) al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y que obliga a los empleadores a facilitar al trabajador que se encuentra prestando el servicio o labor contratada, a atender las calamidades por muerte de un familiar, pero que limita los grados de parentesco, en los siguientes términos:

10. Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.

Parágrafo. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.

Para efectos de la aplicación de esta ley, y en concordancia con la regulación en materia civil, respecto de los grados de consanguinidad y afinidad, la tabla de parentesco, es la siguiente:


CONSANGUINIDAD

Padres e hijos = Primer grado
Abuelos y nietos = Segundo grado
Hermanos = Segundo grado – colateral

Tíos y sobrinos = tercer grado colateral (no aplica la norma)

AFINIDAD

Hijos adoptivos = único civil
Esposa = primer grado
Suegros = primer grado

Cuñados = segundo grado (no aplica la norma)
Tíos o sobrinos cónyuge = tercer grado (no aplica la norma)


Es importante que la persona que pida el permiso, debe ser enterada de los requisitos para validar el permiso. Esto es, que debe traer dentro de los siguientes 30 días, copia auténtica del certificado de defunción del familiar, so pena de que no le sea remunerado el tiempo del permiso.

Ahora, cuando se trata de trabajadores que están dentro del segundo grado de afinidad, y no están amparados bajo la presente ley, solo les queda la posibilidad de acudir a la licencia no remunerada para atender este tipo de calamidades, pues tampoco se encuentra dentro de las determinadas como grave calamidad, pese al evento y la relación de duelo que ocasiona.

26 de diciembre de 2010

La Ley 1393 de 2010, Contratos de servicios y pagos no salariales

La Ley 1393 de 2010 ha modificado en materia impositiva varios aspectos y relacionada con los contratos de servicios y laborales, su afectación tiene dos aspectos, uno impositivo, referido a los gastos por servicios deducibles de renta, y otro y que tiene incidencia directa con los aportes a Seguridad Social por tratarse de una modificación a las rentas específicas para la salud y para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud.

Esta norma, recogiendo una gran parte de los contenidos de los decretos de emergencia Económica que se cayeron por inconstitucionalidad

Regula la ley tanto los ingresos laborales, con destinación no salarial, y los contratos de prestación de servicios, definiéndolos como contratos con trabajadores independientes.

Respecto a los ingresos laborales no salariales, establece que los pagos no salariales, que sobrepasen el cuarenta por ciento (40%) del factor salarial, deberán aportar al Sistema General de Seguridad Social, por la diferencia que esté por encima del 40%.

Así las cosas la regulación expedida tiene los siguientes criterios:

1) Los contratantes, tienen la obligación de verificar que los contratistas estén afiliados a seguridad social.

Esta obligación, ratificada por la ley en comento, ya estaba vigente desde el 2002, a través de la Ley 1703 de 2002. Pero la ley 1393 añade que para efectos de la validez de esos contratos, se debe verificar plenamente el cumplimiento de esos aportes.

El artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 establece lo siguiente: “Artículo 26. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor”.

2) Verificación de la afiliación y pago de la seguridad social como requisito adicional para solicitar como deducción los pagos realizados a trabajadores independientes.

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010, es necesario para solicitar en adelante (Periodo 2010) como deducibles los pagos realizados a trabajadores independientes por diferentes conceptos, verificar la afiliación y pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le correspondan según la Ley.

Art 27 de la Ley 1393 de 2010: Adiciónese el artículo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 20. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes: el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando ésta proceda".

Cabe resaltar que la Circular Conjunta 0001 de 2004 Ministerio de protección social y Ministerio de hacienda y crédito público manifiesta que el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensual, tal como lo establece la Decreto 1703 de 2002, en su artículo 23.

3) Las inconsistencias relacionadas con la información a título informativo detalladas en la declaración de renta y complementarios acerca de los pagos al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes parafiscales, serán tratadas como una sanción por inexactitud en los términos del Artículo 647 del ET.


Según la normatividad vigente, un error en estos renglones deberá ser sancionado con una sanción equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Lo cual hará que dicha información sea tratada con mas diligencia al momento de efectuar la correspondiente declaración de renta y complementarios.

Ahora bien por tratarse de datos informativos, los cuales no inciden en un mayor valor a pagar o una variación en el saldo a favor, lo cual es la base sobre la cual se liquida la sanción por inexactitud en términos generales, hace que esta adición carezca de aplicación, puesto que al no cambiar el valor a pagar o saldo a favor, no resulta sanción por inexactitud.

4) Los pagos laborales que de común acuerdo, o los que por Ley no constituyen salarios, y por tanto no dan base para el cálculo de los aportes a la protección social, no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración para efectos de calcular el ingresos base de cotización en los aportes a la seguridad social en salud y pensión.

El Art 30 de la Ley 1393 de 2010 establece lo siguiente: Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 (cotización al sistema general de pensiones) y 204 (cotización al sistema de salud) de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.

De acuerdo con lo anterior, las empresas deben efectuar este cálculo para verificar si los valores pactados de forma bilateral como no constitutivos de salarios con sus empleados no superan este tope del 40%, de lo contrario deberán efectuar aportes a la protección social sobre un valor diferente teniendo en cuenta el tope establecido del 40% sin afectar sus cotizaciones por aportes parafiscales, las cuales no sufrirían cambios.

En virtud de lo anterior, la cotización en pensión y salud se incrementa, mientras que el pago por parafiscales permanece igual. (Nota: no se tomo en cuenta el Fondo de Solidaridad Pensional el cual también se vería incrementado por efectos de la Ley 1393).

Las empresas en las cuales se entreguen bonos de fin de año a los empleados, por cumplimiento de metas, por participación en utilidades deben efectuar el cálculo y establecer que estas bonificaciones que habitualmente se consideran como no salariales es posible que integren el cálculo de la base para la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión en la parte que exceda el 40% del ingreso del trabajador.

Es importante establecer que la Ley sigue permitiendo que estos valores puedan ser constituidos como no salariales para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y aportes parafiscales, pero para efectos de los aportes a la seguridad social en salud y pensión los limita hasta el 40% del total de los ingresos del trabajador.

5) Los empleadores deben informar a sus empleados sobre los aportes pagados a la seguridad social o garantizar que estos puedan consultar que tales sumas hayan sido efectivamente consignadas (Art 32 Ley 1393 de 2010).

Es importante que la empresa establezca un mecanismo adecuado para que el trabajador tenga acceso a esta información, la cual puede entregársele al empleado con el desprendible de nomina o por correo electrónico.

La inadvertencia de esta norma acarreara para la empresa una sanción cinco (5) SMLMV y si la empresa pertenece al sector público implicara una falta disciplinaria para la persona que en cada entidad haya sido asignada para dar cumplimiento al presente artículo.

6) Las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud debe hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al sistema de riesgos profesionales y se las realizadas al sistema general de pensiones.


La norma en el artículo 33 de la Ley 1393 establece que el ingresos base de cotización debe ser igual para los sistemas de seguridad social que trata la Ley 100 de 1993, no así para los aportes parafiscales los cuales podrán ser diferentes.

Igualmente se establece que para la afiliación de un trabajador, contratista o cualquier persona obligada al sistema de riesgos profesionales, este debe demostrar que se encuentra afiliado también al sistema de seguridad social en salud y pensión.

Contrato de servicios y riesgos conexos

Concepto sobre contrato de servicios y riesgos conexos

A fin de concretar la asesoría que hemos dado respecto al contrato de servicios técnicos o profesionales para un promotor comercial, queremos clarificar algunos puntos que consideramos de importancia para que la empresa evalúe el riesgo consecuente del tipo de contrato.

La naturaleza comercial del tipo de contrato es válida siempre que no se desvirtúe mediante una subordinación de tipo laboral que implica por un lado, la existencia de tres elementos que son: 1) Prestación personal del servicio, 2) Continuada Subordinación y 3) Remuneración. Pero es de capital atención, la subordinación que se refiere a otros componentes, como son: A) Cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo o cantidad del trabajo y B) La imposición de reglamentos.

Si evitamos este riesgo de cambio de naturaleza del contrato, el riesgo que subsiste es el relacionado con la obligación que tiene el contratista de estar afiliado a seguridad social en todos los tres componentes, es decir, AFP, EPS y ARP. Un trabajador en calificación de su enfermedad o prepensionado, no puede dejar de cotizar al sistema. Un Contratista tampoco, y si lo deja de hacer, las contingencias pueden extenderse por solidaridad a la contratante, por no exigir la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y asegurar los riesgos que por mandato legal deben asumir los fondos del sistema.

La doctrina constitucional ha extendido la protección constitucional a todo trabajador ya por contrato laboral o por prestación de servicios, para que su contrato de trabajo o servicios se mantenga, cuando el trabajador esté cursando una enfermedad profesional o de origen común, independientemente de que tenga o no autorizada una incapacidad médico laboral. Si se encuentra en estado de indefensión no se podrá dar por terminado el contrato, a menos que se cuente con permiso del Ministerio de Protección Social y que se demuestre que la causa de la terminación no es la discriminación por estado de salud, sino una deficiencia o incumplimiento en el contrato de trabajo o servicios. Pero este trámite no es sencillo y algunas veces no es suficiente, cuando se demuestra que la incompetencia o incumplimiento tiene como origen la enfermedad misma.

Buscar escenarios adicionales como pagar los servicios sin soporte contractual, o a través de terceros, expone más aún a la empresa, pues la no existencia de contrato firmado con el prestador del servicio implica, por presunción legal, un contrato de trabajo, verbal e indefinido.

27 de febrero de 2009

Contrato de servicios en oposición al contrato de trabajo

La naturaleza jurídica de los contratos es diferente, aunque lo que se pretende es comprar capacidad de trabajo, mano de obra, conocimiento y en general un servicio producto de la labor humana.

La diferencia entre los dos tipos de contratos, en esencia es la autonomía o la subordinación.

Para el caso de la relación ordinaria de trabajo, cuando se contrata la labor humana, es posible que el resultado perseguido sea el mismo, pero el instrumento formal, el contrato, es el que puede variar los derechos y obligaciones de las partes.

Cuando la labor que se contrata, es del giro ordinario del objeto social del empleador, o como en el caso de servicio doméstico, son labores necesarias y cotidianas, aunque también dependen del conocimiento, experiencia, profesión, capacitación, etc., el modelo contractual ideal es el contrato ordinario de trabajo, a término fijo, indefinido o por duración de la obra o labor contratada, por cuanto tiene un elemento necesario para obtener los resultados y es la subordinación de manera continuada respecto a modo, tiempo o cantidad de trabajo, y adicionalmente el sometimiento a reglamentos por todo el tiempo de duración de la relación contractual.

Cuando se trata de eventos ajenos a la cotidianidad, es decir, son temporales y se recurre a personas expertas en temas técnicos o profesionales, que dependen de su experiencia, conocimiento, capacitación y que son eventuales u ocasionales, y de los cuales no se requiere que estén tiempo completo para ejercer su actividad, o no están subordinados de manera continua, y no se regulan por reglamentos, el contrato ideal es el de servicios técnicos o profesionales. Esa autonomía e independencia es en realidad la que determina la diferencia entre los dos tipos de contratos.

En definitiva, el miedo a asumir relaciones laborales, unas veces motivado por el costo prestacional y parafiscal; otras veces motivados por la necesidad de dar por terminada la relación con mayor facilidad, y muchas veces motivados por el desconocimiento o ignorancia de las regulaciones que hay sobre las dos modalidades, lleva a los contratantes a usar el tipo errado de contrato y a incurrir en costosos gastos adicionales por no haber hecho a tiempo la elección correcta.

Nuestro criterio jurídico, es que al generarse la necesidad de una labor productiva, si esta es necesaria y continua para el proceso de producción, si se requiere que se esté dirigiendo la labor específica y que se haga dentro de un tiempo mínimo, el modelo contractual es el ordinario laboral

Si se trata de labores esporádicas o discontinuas, y que pueden ser prestadas por personas de manera autónoma y sin sometimiento a directrices permanentes, es el contrato de servicios técnicos o profesionales el que se debe escoger.

El principio constitucional de Primacía de la realidad, lleva a que la cotidianidad y certeza en las relaciones diarias, convierta el contrato de servicios en un contrato laboral, pese a las especificaciones documentales o contractuales, y que muchas veces lleva a los contratantes a asumir gastos no previstos y asumir sanciones de orden laboral y administrativo, que fácilmente se pueden evitar si se hace la elección correcta desde el inicio de la relación contractual.

Estos contratos se sustentan en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pero encuentran limitaciones de orden legal y de creación jurisprudencial que adecuan la configuración contractual a los fines del Estado colombiano.

16 de febrero de 2009

Hacía dónde se mueve la izquierda latinoamericana

LA IZQUIERDA QUE SE MUEVE HACIA LA DERECHA

No es posible discernir, hacia dónde va la izquierda en América. Los ideales populistas, soportados en reediciones de personajes de antaño, Simón Bolívar, Che Guevara, y aún Fidel Castro, tienden a originar ideas políticas de permanencia, que por sus características, terminan siendo prácticas de gobierno severas, autoritarias, reaccionarias, y que en nada se diferencian de los ideales de extrema derecha, que son represión, persecución, defensa armada de la propiedad, conservador de sus ideales y de sus líderes, de las libertades individuales, estamentos fuertes, que casi llevan a pensar que, la izquierda es la que no está en ejercicio del poder y la derecha quien lo ostenta y protege.

Los discursos políticos de hoy en día, que propugnan por las libertades individuales y la igualdad económica, deja de serlo, cuando la oposición pone en riesgo sus idearios y logros. Se vuelven reaccionarios y recalcitrantes. Tenemos en América Latina, el auge del carisma de Hugo Chávez, el menos logrado de Rafael Correa, el menos querido Daniel Ortega, y el no bien entendido Evo Morales, (a él no lo entienden y él así mismo no se entiende). Todos unidos en un frente común, todos en contra de los que si han podido salir adelante viéndolos como los imperios dominantes. Enemigo acérrimo, Estados Unidos, sus enemigos internos, la oposición arrodillada al imperio. Pero al analizar cada una de las facetas de gobierno, de autoridad, de convivencia con la oposición, notamos que son más derechistas que sus enemigos. Más tiranos que los imperios. Más conservadores que los burgueses.

El asunto de la izquierda es alcanzar el poder, y el poder alcanzado, mantenerlo a como de lugar para hacer lo que se quiere, como se quiere y por cuanto se quiere.

Una cosa es el querer del pueblo voluntario en las urnas y convencidos a punta de resultados y otra es convencer al pueblo con discursos antiimperialistas, con promesas de subsidios, con nacionalizaciones de empresas extranjeras, con quitarle a los ricos y darle a los pobres, sin enseñarles a producir. Así se comporta la izquierda latinoamericana. Los que somos izquierdistas de corazón, nos apenamos de decir de qué falange somos ahora porque nos confunden con populismo, con agresiones verbales, con antiimperialistas, etc.

14 de febrero de 2009

Parafiscales y las Compensaciones ordinarias y extraordinarias CTA

Respecto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias en virtud el Decreto 3553 de 2008, que reglamenta la ley 1233 de 2008, la pretensión del sistema y de las entidades recaudadoras de los pagos parafiscales, la intención es más que ampliar la cobertura en seguridad social y compensación familiar, es aumentar el recaudo y la sostenibilidad de este tipo de instituciones, a costa de los ingresos laborales o cooperativos.

Al efecto, en los estatutos cooperativos, las cooperativas tiene contemplado en el régimen de Compensaciones, la posibilidad de hacer pagos adicionales, que no se constituyen en compensaciones ni ordinarias o extraordinarias y que no se tendrán en cuenta para liquidar ningún otro concepto.

Es decir, establecen que se podrán dar otro tipo de pagos o aportes adicionales, no determinados como compensación y que tampoco se podrá tener en cuenta para liquidar ningún otro concepto contemplado en el régimen de compensaciones.

Bajo estos parámetros los pagos adicionales, ya sean mensuales o esporádicos, que la cooperativa entregue por estos medios, no quedan bajo la cobertura del artículo 3 del Decreto 3553 de 2008, y entonces no se computarán para liquidar los parafiscales.

El espíritu de la ley 1233 de 2008 y su decreto reglamentario, es vincular los pagos mensuales, que son producto de la remuneración por el trabajo, a la tributación parafiscal, llámese ese pago compensación ordinaria o extraordinaria, pero que tiene la particularidad de que es por un lado, mensual y por otro, remunerativa de la labor. De tal manera, que cualquier otro beneficio, mensual o no, pactado dentro de los estatutos sociales, y que no tenga relación directa remunerativa.

6 de julio de 2008

Golpe de gracia - Operación Jaque

El presidente Uribe,sus fuerzas de seguridad, y en general toda la nación, lograron el mayor golpe en contra de las pestilentes, anquilosadas y decadentes FARP-EP, quienes han perdido sus idelaes polítics, sus míticos ideólogos, sus frentes territoriales, y peor aún, su confianza interna, pues las deserciones y las traiciones les ha minado la seguridad interna.
Pero el colmo de sus males, ha sido la infiltración "De Película" que les hizo el servicio de inteligencia del Ejército Nacional.
Cómo les debe estar doliendo la poca dignidad que tienen. Mayor verguenza es que no van a recapacitar por prepotencia. Pero les está llegando la hora de replantear su tesis de ser Ejército del Pueblo.
Bienvenida la mala hora de las FARC-EP. Nos dolemos por los compatriotas que sufren en sus filas, mucho más por los compatriotas que están secuestrados aún.Pero siendo nuestors hermanos CAIN debemos esperar que regresen al seno materno de la patria y se reconcilien con el país nacional.

10 de junio de 2008

SEGURIDAD SOCIAL DE LAS CTA

Las cooperativas de trabajo asociado, tienen un gran riesgo al asociar a sus trabajadores por causa de sus deficiencias de vinculación e información. Adicionalmente, el no cumplimiento de la normatividad que regula la actividad y esencia de las cooperativas para diferenciarlas de las temporales o para quitarles el carácter de laboral a sus relaciones de prestación de servicios cooperados. El mayor está dado, cuando pese a que las cooperativas vinculen a sus cooperados a las decisiones cooperativas, y éstos puedan ejercer como tal, pese a que tengan arrendados los medios de producción o bajo tenencia o usufructo, si los servicios se prestan a un tercero y allí se someten a horarios, reglamentos y órdenes, por el hecho de presentarse los elementos de la relación laboral, las cortes, han decidido por vía de jurisprudencia, y mediante resoluciones de acción de tutela, que la relación es laboral y obliga a las cooperativas a satisfacer todas las prestaciones directas y originadas de una relación laboral y no la ccoperada.
De tal manera, que los cooperados deben asegurarse, que su cooperativa, tiene todos los elementos necesarios con respecto a la seguridad social, es decir, el reglamento de seguridad social, adicionalmente, que si está vendiendo el servicio del cooperado, debe tener en cuenta que si se termina el contrato de venta de servicios cooperados, no se termina la vinculación del trabajador cooperado con la entidad, y debe ser reubicado en otra labor o empresa, o estará sujeto a recibir solamente los beneficios de los aportes y no recibirá compensaciones por la labor prestada. Las coperativas deben asegurarse de informar debidamente al trabajador cooperado, para que se pueda demostrar formalmente, que su vinculación es de cooperado y no de trabajador, debe asegurarse adicionalmente de que el comprador del servicio no lo someta a los elementos de la subordinnación para que no se desconfigure la prestación del servicio y termine en una relación laboral con trabajador en misión.

24 de mayo de 2008

Chávez: Cortinas de humo Bolivariano

Venezuela y Ecuadador, han sido ingenuos al pensar que la comunidad internacional, cree en su salida en límpio de la crisis de los computadores de Reyes. Sus aliados internos en Colombia, aplaudían los computadores de los "paracos", pero denostan la información de los laptop de Reyes. Chávez asume una posición callada al principio pensando que los computadores se habían dañado, pero al ver el raudal de informacón que brotó, salío presto a decir que eran bufonadas que saldrían de allí, y los nexos se han confirmado, de él y de Correa, con las FARC.
América Latina, se está dirigiendo hacia la izquierda, pero una izquierda reposada e inteligente, una izquierda sin el mamertismo de la izquierda del siglo pasado. Una izquierda programática y sin polulismo ni contestarismo.
Chávez y Correa tienen que virar su postura si quieren liderar desde la izquierda en sus países.
Evo Morales, reculó su alineación con el eje caracas - Quito y decantó un poco la animadversión de su pueblo, sino fuera así, ya estaría por fuera. En Ecuador, por denfensa de la nacionalidad, no han golpeado a Correa, pero esta cortina de humo pasará y las comunidades le pasarán la cuenta. Igual pasará con Chávez. Por eso han estado tan callados.

8 de mayo de 2008

Parapolítica

Las resultas de las investigaciones que están minando el congreso, son las mismas que se debieron proferir hace años, cuando los políticos no estaban relacionados con paramilitares, sino con corruptos, contratistas inhabilitados, financistas de campañas políticas, lagartos, que cometían peores delitos, que aceptar presiones para obtener votos. El tráfico de influencias, celebración indebida de contratos, peculados por destinación oficial diferente, peculados por apropiación, participación en política, y los consecuentes asesinatos tradicionales de líderes políticos, que ya de izquierda ora de derecha, eran asesinados por contendores que no podían ganar en franca lid.

Pero gracias al señor presidente, que aún sus favorecedores electorales, aún siendo ellos, van a parar a la cárcel por andar en malas actitudes.

Colombia debe prepararse para arduas luchas y polarizaciones de las extremas políticas, de pescadores en río revuelto y de insulsos ideales populistas que quieran desestabiklizar a quien, aunque con fuerza, ha puesto orden a nuestro país.

8 de marzo de 2008

Las cesantías

Si bien es cierto que los intereses a las cesantías no duran, o no alcanzan, o son pocos, bien cierto es también que la gestión de las cesantías ha dependido de los legisladores, que han favorecido a las empresas que postulan los proyectos de ley que hacen que las cesantías pierdan su valor, y que sus intereses resulten siendo insuficientes.
Pero surgen dos problemas de este cuestionamiento. El primero que es el efecto último, es que esos legisladores han sido elegidos consientemente por quienes se quejan de que no alcancen. Por otro lado y es el primer elemento de este tipo de prestación, es que, si no la tuvieramos, seríamos más ordenados para regular nuestros gastos, proyectar nuestras inversiones y sostenernos con lo que nos ganamos. Las cesantías son el residuo de esas luchas obreras que pretendía convertir al trabajador en socio de la empresa, en trabajar menos y ganar más. os países que han tenido menos prestaciones sociales, como consecuencia de las relaciones laborales, son más ordenados en el gasto.

Colombia requiem por la Paz

La crisis diplomática de Colombia y sus vecinos, no es otra cosa que el ejercicio de la fuerza de la derecha y la izquierda, y el afectado es el que siempre resulta pagando por lo que sus gobernantes deciden, el pueblo. Pero vayamos a la realidad. El síndrome de la pelea conyugal ha llegado a las relaciones políticas y diplomáticas. La gallardía y grandilocuencia, no pueden borrar todo un buen historial de tradiciones hermanables y buenas relaciones. El auge de ideas de izquierda en contraposición a las ya establecidas relaiones de poder de derecha, no pueden tolerarse en el concierto de naciones. La vieja y anquilozada retórica antiimperialista pareciera querer surgir, y unos son lacayos del impreialismo y otros "mamertos" del comunismo.
Buena es la oportunidad para que los pueblos entienda que la presunta lucha polupar, respaldada por la miseria y angustia que causan las drogas, no puede ser emparentada con las luchas sociales benignas. No puede ser hermano aquel que esgrime el fusil sino hasta que lo deja, porque el ser hermano implica un sentimiento que impoide no hecerle daño al prójimo.

11 de junio de 2007

CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN


Si bien es cierto el contrato de administración, contempla la delegación de la gestión del propietario en cabeza de un tercero, quien hará sus veces en el desempeño que éste debe tener frente a su propiedad, agencia que por supuesto genera unos honorarios estipulados en el contrato, además contempla la posibilidad, de que en esa gestión y la expectativa que ella genera, de pueda percibir un ingreso adicional, cuando ocurre un evento, más cuando el delegado participa de este evento, expectativa que se genera en ganancia llámese comisión u honorarios.

Cuando en virtud de esto las partes acuerdan que de darse un evento específico el propietario participará del producto de esa situación que acaece, esto se convierte en norma y debe cumplirse, por que de esta manera se liga al propietario del inmueble a no revocar su delegación que en virtud del contrato de administración se hace, y percibir anticipadamente algo de lo que se hubiese podido percibir a futuro, si se hubiese mantenido el inmueble en manos del propietario, y vigente su delegación.
Bogotá, D. C., Enero 9 de 2006

NUEVO DECRETO 4588 DE 2006
Lamentablemente el propósito de la administración central, es que las empresas del país que tengan contratado personal por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) tendrán que incorporar dichos trabajadores a su planta de personal de forma directa e inmediata, según lo establecido en el decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006 del Ministerio de Protección, el cual reglamenta la organización y funcionamiento de este tipo de entidades solidarias.
Esto cuando no se den los presupuestos de la Ley 79 de 1988, establecidos en su artículo 4: Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro; en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Entre las principales disposiciones están la de afiliación y pago de seguridad social a los trabajadores asociados; especialización de las entidades que presten servicios de salud, transporte, educación, vigilancia y seguridad privada; sanciones para las CTA y usuarios de ellas, entre otras.
Según el Decreto, además de cotización a salud, pensión y riesgos profesionales de los asociados, las CTA deben enviar trimestralmente, dentro de los cinco primeros días calendario, una certificación de paz y salvo a la respectiva Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia de la Economía Solidaria. Igualmente, las CTA están obligadas a informar al contratante de sus servicios, dentro de los diez primeros días de cada mes, sobre la afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social Integral.
Las CTA que presten servicios de salud, transporte, educación, vigilancia y seguridad privada, sí desarrollan otras actividades deben desmontarlas, especializarse en una sola y registrarse en la respectiva superintendencia.
En el Decreto también hay disposiciones sobre el contenido del Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. Por ejemplo en este último, que trata de las sumas de dinero, pactadas como tales, que recibe el asociado por las actividades, razón por la cual se debe estipular las escalas para los diferentes trabajos, formas de pago y periodicidad; deducciones y retenciones; y formas de entrega, entre otras.
Las CTA tienen plazo de seis meses a partir de la expedición del Decreto para adaptar los estatutos, el Régimen de Trabajo Asociado y el de Compensaciones.
El Decreto también prohíbe a las CTA ejercer prácticas de intermediación laboral, actuar como entidades de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral y a los contratantes intervenir en el funcionamiento de estas entidades.Todas las personas que quieran asociarse a una CTA deberán recibir la formación sobre economía solidaria con una intensidad horaria no menor a 20 horas, antes este era un requisito solo para los fundadores de la cooperativa.
De acuerdo con la nueva norma, el Ministerio podrá imponer multas diarias sucesivas hasta de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (43 millones 370 mil pesos) a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que sigan funcionando como intermediadoras laborales.
La forma de poder sincronizar la gestión de las precooperativas y cooperativas es la de poder justificar los presupuestos del artículo 4 de la ley 79 de 1988 y los nuevos del decreto 4588/06, es decir:
1. Que firmen el acuerdo cooperativo y sean admitidos debidamente de acuerdo a las normas cooperativas.
2. Que hagan el curso de formación en economía solidaria.
3. Que se haga un contrato con la Cooperativa, en donde se establezca claramente el proceso contratado, la etapa de producción para la que se vincula al cooperado, y el resultado final.
4. Que se haga con la empresa usuaria, un contrato de arrendamiento o de venta, o uno similar de acuerdo a como acepte la empresa usuaria, respecto de los medios de labor, que deben ser de propiedad o tenencia de los cooperados. Esto aplica para aquellas actividades o procesos de producción que permita arrendar los medios de producción o maquinaria. Y si son de uno de los asociados, como motocicletas, vehículos, computadores, etc., se deberán hacer contratos de arrendamiento, comodato o cualquiera otro oneroso. La mayoría de empresas, que quieren mantener esta modalidad de contratación, ponen los medios de producción a nombre de uno de los socios de la empresa, y éste hace con la empresa misma un contrato de arrendamiento a la empresa y con destino al proceso de producción parar el que aplica el cooperado.
5. Esto implica que algunas labores no son propias de procesos o fases de producción sino que están vinculadas a todo el andamiaje empresarial y que siendo de difícil descripción por su amplitud, se deben elaborar contratos que sean elusivos de la relación laboral pero que permita tipificarse como un servicio vendido.

Se tienen seis meses para adecuar los contratos tanto con las empresas como con los cooperados, por lo que hay que enfocar la gestión en esas dos direcciones. Se puede reforzar la participación del cooperado en la administración de la Cooperativa, en la toma de decisiones, y en general en aquellas actividades que permitan “formalizar” su pertenencia a la cooperativa sin que signifique pérdida del poder administrativo, y que a su vez de a la empresa usuaria, la tranquilidad de no incurrir en sanciones o en solidaridad en relaciones laborales directas.

A su vez, se debe mantener con los cooperados un lenguaje de participación, constante, que le haga entender a él que es cooperado y no trabajador en misión. Que al participar en algunas actividades cooperativas le permita a cualquier juez demostrar que siempre supo que era un cooperado y no una persona usada por la cooperativa para ser enviada en misión.




FREDY ADDIEL BUITRAGO CAMELO
Director Jurídico
Espacio Público
EN BUSCA DEL ESPACIO PÚBLICOCONDUCTAEl ser social está cada vez más identificado con situaciones que le sacan del ostracismo social, ese que les permite reaccionar en momentos crueles de la historia, ese que le permite alzar su voz en momentos oportunos para denunciar situaciones exacerbantes que le permiten igualmente acallar el estado de conciencia social. Esos brotes de inconformidad o protesta, que aunque son escasas golondrinas, decantan o el compromiso social de oponerse a lo malo o asocial, o la conciencia misma.En todas las sociedades se presentan los mismos aspavientos. Pero en todas las sociedades, hay quienes aprovecha este crujir de dientes, para canalizar vocería y abrirse espacio público, para acceder al poder.Una voz, muchas voces, alguna protesta aislada, algunos movimientos nacionales, no lograrán sentar precedentes todas las veces. Pero algunos que se auto - eligen voceros, llegan a ser representantes de ese inconformismo social, y pareciera que cambian las cosas. Manifiestan como principios personales las angustias de sus electores para poder accionar dentro de esos espacios su gestión y su interés particular con legitimidad electoral.Los tiempos han cambiado y lo que antes era propósito colectivo hoy día está cambiando. Los valores no son los mismos que otrora, y las inconformidades sociales no son las mismas, pero el espacio público sigue abierto para que alguien gestione en nombre de un colectivo por nuevos motivos, sean estos justos o aquellos propósitos morbosos como la guerra o las drogas, o los delitos atroces, o las medidas económicas y financieras que puedan elevar el nivel de esperanzas de quienes gritan pero en solitario.Aristóteles decía que en verdad todo cambia, cuando las cualidades de todos los ciudadanos cambien. Igualmente Bodino igualmente dice que “Si un hombre es considerado sabio y feliz, también la república será felicísima, si cuenta con muchos ciudadanos semejantes...”ESTRUCTURAMuchos son los conceptos que hoy se manejan en la conformación del espacio público. El mundo hoy se mueve a través de la ONG, de las fundaciones de las misiones humanitarias u otros conceptos que salen de la línea gubernamental, para consolidar una permanente acción de cambio. Pero estas gestiones son más de carácter privado que público. Estos espacios están ocupados por intereses particulares de “políticos” que en su afán de mantenerse en la defensa de su interés particular, esgrimen voces colectivas, y frustraciones sociales, para ser elegidos como los representantes de las silentes y pávidas conductas del conglomerado.Algunos brotes de protesta, pueden captar la atención y crear un espacio temporal. Las necesidades sociales hoy día son el caldo de cultivo de los intereses personales, pero pareciera que son tratados desde la perspectiva de lo público.Cada día aparece una nueva motivación de lo público, que ocupa ese espacio y lo privatiza. Hoy violan a un niño, mañana golpean a otro; muere un soldado por abusos de sus superiores; ataca la guerrilla; un funcionario es capturado por pedofilia, etc., el morbo se toma el escenario y cuando los líderes y administradores del espacio público salen y alzan su voz, se acalla el sentimiento colectivo. Pero nada cambia, todo termina siendo apabullado por la fuerza del tiempo y por las medidas reaccionarias y temporales.Se supone que ese espacio público se estructura en la seguridad, en la satisfacción de la necesidad colectiva antes que otra cosa. En las medidas económicas, en los tratados de comercio, en la apertura de mercados, en la creación de fuentes de empleo, en medidas disciplinarias y punitivas, es decir, en verdaderos remedios. En la confianza social a partir de la seguridad, del respeto de los valores morales, de los principios éticos, etc. Pero estos están cambiando, y aunque los espacios públicos se dan o se logran, el resultado de tenerlos abiertos se torna hasta en peligroso para la misma comunidad que los reclamó.CÓMO SE HACE POSIBLECuando se logre un verdadero interés social, motivado por principios rectores inamovibles, estaremos consolidando espacios públicos sostenibles por su propósito mismo. Como ejemplo, citamos las armas. Su propósito inicial era la defensa, el beneficio social de la seguridad ante argumentos físicos de quienes quería imponer su voluntad con fuerza. Pero esa voluntad agresiva se hizo de las armas mismas para perpetuarse en el dominio del mal, suponiendo éste como aquello que iba en contra de lo aceptable. Así terminó siendo el espacio público. Antes un buen hombre de buenos principios usaba estos espacios para alcanzar ideales y convertirlos en realidad. Pero ideales particulares se mueven, alcanzan esos espacios para convertir en realidad sus propósitos personales en detrimento de lo público. Los contrabandistas aseguraron los espacios públicos para desmontar las leyes en contra de sí mismos. Los narcotraficantes aseguraron una curul en esos espacios para tumbar la extradición.Ese espacio público está dado, no hay que crearlo. Ya es posible en la sociedad, porque no se concibe un estado sin esos espacios. Lo contrario se ve como una dictadura. Pero tenemos es que redefinir, el uso de ese espacio. La forma de acceder a él puede ser severa, exhaustiva, minuciosa, pero cómo pode controlar su uso?. Cómo poder limitar a aquellos que quieren cubrir esos espacios para sus propios intereses? Allí deben dirigirse todas las expectativas sociales. Allí deben enfocarse todos los propósitos colectivos, más que levantar voces de protesta por acciones del mal antisocial, buscar en casa los causantes de ese mal, lo que en nuestra sociedad se conoce como la “delincuencia de cuello blanco” supuestamente pro-social es la que inutiliza esos espacios públicos.BIBLIOGRAFÍA· En busca de la política, Zygmunt Bauman.· Obras completas de Aristóteles, Ediciones Anaconda 1917.· Los 6 Libros de la República, J. Bodino, Editorial Aguilar S. A., Edición 1973.· Abogado Fredy A. Buitrago.UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIAHISTORIA DE IDEAS POLITICASBOGOTÁ, D.C.

Obligaciones de los empleadores

OBLIGACIONES PERIÓDICAS DE LOS EMPLEADORES

a) aportes

1. Cajas de compensación familiarLos empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes deben pagar dentro de los diez primeros días de cada mes una suma equivalente al 9% del monto de sus respectivas nóminas a la caja de compensación familiar a la cual se hayan afiliado. El 4% de este aporte se destina por tales entidades al pago del subsidio familiar (§ 6456). Un 3% se destina al ICBF y el 2% restante al SENA. Esta obligación en el sector primario debe cancelarse al Banco Agrario dentro de los primeros 20 días de cada mes (§ 6540 y ss.). El pago oportuno de estos aportes es requisito indispensable para que las sumas canceladas y los pagos por concepto de salarios sean tenidas en cuenta para efectos tributarios como deducciones.

2. SENA
Del 9% que el empleador entrega a la caja de compensación familiar, el 2% se gira al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de los veinte primeros días del mes siguiente a aquél en que se hubiera recibido el aporte (§ 6456). El incumplimiento de esta obligación tiene repercusiones en el terreno fiscal, por cuanto las empresas que no presentan el paz y salvo del SENA no pueden deducir de su renta las sumas pagadas por concepto de aportes (§ 7629).

3. Industria de la construcción
Los empleadores de la industria de la construcción deben aportar el subsidio familiar y SENA conforme al régimen previsto en la Ley 21 de 1982. En consecuencia, los aportes deben hacerse a través de las cajas de compensación y su monto equivale al 9% de la nómina mensual de salarios (§ 1420, 318, 6400 y ss.). Estos mismos empleadores, por haber sido exonerados de la obligación de contratar aprendices, deberán contribuir mensualmente al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, creado por el artículo 6º del Decreto 2375 de 1974 con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada 40 trabajadores a su servicio (§ 1420, 3184, 6400 y ss.)

4. ICBF Retención sobre ingresos de asalariados. Todos los empleadores, sin importar su capital, deberán pagar una suma equivalente al 3% de su nómina mensual al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Este porcentaje se calculará sobre lo pagado por concepto de salarios conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, bien sea que el pago se efectúe en dinero o en especie. Deben incluirse los salarios pagados en moneda extranjera. Las sumas correspondientes deberán pagarse por mensualidades vencidas dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquél en que se causa la obligación, por conducto de las cajas de compensación familiar (§ 2554, 2561, 2571, 6456).

5. Seguridad social Todo empleador se encuentra obligado a afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social integral y aportar proporcionalmente para la financiación de los riesgos con que el sistema ampara a la población afiliada. El incumplimiento de esta obligación impide a los trabajadores hacer uso de los servicios que presta el sistema y el empleador queda entonces obligado a cubrir los riesgos.

b) Retención sobre ingresos de asalariados
Todo empleador se encuentra obligado a deducir y retener para luego consignar en la Administración de Impuestos o en los bancos autorizados, una suma de lo pagado a sus trabajadores para cancelar anticipadamente el impuesto de renta y complementarios. Este mecanismo conocido como retención en la fuente permite a las personas no obligadas a declarar renta, cancelar en su totalidad los impuestos a su cargo. Si el empleador no efectúa la retención al trabajador, es responsable solidario de la suma que ha debido retener. La retención en la fuente debe efectuarse por el empleador o agente retenedor al momento del pago. En consecuencia, el retenedor no puede en forma discrecional determinar el momento en el cual aplica la retención. El empleador responsable de la retención, está obligado a presentar mensualmente en los bancos autorizados una declaración de las retenciones en la fuente que debió efectuar durante el respectivo mes. Véase en el § 7715, la tabla de retención en la fuente para asalariados.

c) Certificado de ingresos y retenciones
Los empleadores deben entregar cada año a sus trabajadores una relación detallada de los pagos hechos por todos los conceptos laborales, el monto de las cotizaciones a la seguridad social y el valor retenido en la fuente. Este documento sustituyó la declaración de renta en el caso de los asalariados no obligados a declarar (§ 7711). El certificado de ingresos y retenciones debe ser conservado cuando menos durante 5 años desde la fecha de expedición.Las personas jurídicas podrán entregar estos certificados en forma continua impresa por computador, sin necesidad de firma autógrafa.

d) Informes sobre accidentes de trabajo El empleador debe dar aviso de cualquier accidente de trabajo, a las ARP dentro de las 24 horas siguientes; al juez del trabajo, dentro de los 8 días siguientes al accidente; y al Ministerio de Trabajo, cada tres meses, de los accidentes ocurridos dentro del respectivo trimestre (§ 2410, 2418).
e) Anticipo e inversión de las cesantías Los empleadores deberán informar anualmente, en el mes de enero, al Ministerio de Trabajo sobre el valor de los anticipos de cesantía entregados a cada trabajador en el año inmediatamente anterior.Para demostrar la correcta inversión de anticipos de cesantías o préstamos sobre estas se deberá, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de la resolución de autorización, presentar al funcionario que haya conocido el asunto una relación según el modelo. Informe general anual Toda empresa o empleador deberá presentar anualmente, por duplicado, un informe al inspector del trabajo de su domicilio, o al alcalde donde no hubiere inspector, que contenga los datos generales sobre la empresa y sus trabajadores. El informe deberá presentarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél a que se refieren los datos (§ 4232).e) Muerte del trabajadorVéase en el § 2606 el cuadro resumen de obligaciones patronales y prestaciones sociales en caso de muerte del trabajador.La muerte del trabajador origina a cargo del empleador las siguientes obligaciones:1. Comunicación de tal hecho a la EPS, o a la ARP y a la respectiva caja de compensación familiar.2. Pago de gastos de entierro (§ 2601).
3. Seguro de vida (§ 3091).4. Cancelación de los salarios adeudados y de las prestaciones sociales causadas a los herederos (§ 2345, 2751).f) Registrosa) Trabajadores con contrato verbal. Todos los empleadores que contraten cinco o más trabajadores, mediante contrato verbal deben llevar un registro de ingreso de trabajadores firmado por las partes donde consignaran la naturaleza del trabajo y el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración. Las modificaciones que sufran los contratos deben llevarse por separado y se entregarán en una copia a los trabajadores (§ 0867, 0876);b) Registro de vacaciones. Todos los empleadores deben llevar un registro especial de vacaciones en la forma como lo ordena el D. 13/67 (§ 2180);c) Trabajo extra. Todo empleador debe llevar un libro de registro del trabajo suplementario y en dicho libro se indicará el nombre completo del trabajador, al cual se ha autorizado para la prestación de servicio extra, el número de horas autorizadas y la indicación de si son diurnas o nocturnas y el salario base de liquidación del trabajo suplementario. Al trabajador se le entregará un duplicado del registro de autorización firmado por el empleador o su representante (§ 1983), yd) Trabajo a domicilio. Todos los empleadores que utilicen la modalidad de contratar trabajadores a domicilio, deben llevar un libro de registro en el que conste: a) Nombre y apellidos de los trabajadores y domicilio donde ejecutan el trabajo; b) Cantidad y características del trabajo que se contrata cada vez; c) Forma y monto de la retribución o salario, y d) Motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo.No se incluyen en este concepto los trabajadores del servicio doméstico (§ 1465).