1 de mayo de 2019

“homo homini lupus” El Hombre lobo para el Hombre


La Descomposición Social, un cáncer que nos carcome…

Aunque la frase “homo homini lupus” se atribuye a Thomas Hobbes, aparentemente el reconoce que no es suya.

Pero que sea suya o no, para el tema que nos ocupa no tiene relevancia, lo que si tiene relevancia es el significado de la frase “el hombre es lobo para el hombre”

Y es que al leer a Hobbes es fácil descubrir que con una ventaja de casi 100 años descubrió lo que queremos describir en este artículo.

Y es que la sociedad no está en crisis, sino que hace mucho tiempo ha tocado fondo, prueba de ello es la descomposición social, la pérdida de valores morales, y en el peor de los casos se ha trasgredido la línea que nos separa del irracionalismo de los animales, actuando por instinto y peor aun acostumbrándonos tanto a ello que se hace parte de lo cotidiano y en consecuencia se hace normal.

Las noticias del día a día, la violencia, el asalto, la muerte, la sexualidad desordenada, la corrupción, ya no nos asombra, antes bien estamos tan acostumbrados a ello que no le damos importancia. antes bien el pillaje, el aprovechamiento de las oportunidades que lesionan a otros, el egocentrismo, la ley del menor esfuerzo son tan cotidianos que hasta nos parece que son lo mejor de lo mejor.

No hablemos de valores religiosos que también se han desvirtuado, sino de valores como el respeto, la solidaridad, la confianza, al valor de la palabra, la honestidad, la honradez, el amor propio y al prójimo entre otros que de tanto olvidarles se han perdido y cada uno corre su propia carrera sin tener en cuenta cuantos callos ha pisado en el proceso.

Hoy por hoy se ven muchos profesionales con mucha carga de estudios, con amplio bagaje, muchísima experiencia y toda clase de conocimientos, pero siendo tan estudiados, son tan maleducados que nunca aprendieron lo mínimo que una persona debe saber, que es el respeto por los demás, por el solo hecho de ser “humanos”.

La solución aunque si puede estar en la educación y el estado, radica realmente en la base de la sociedad que es la familia. Pero hay mucho que cambiar para poder empezar a producir un cambio real, este cronista cree que todos y cada uno individualmente de los seres humanos tiene en sí mismo una pequeña parte de la solución, si reflexionamos, si empezamos a vivir para servir, si aprendemos a respetar y a valorar a los demás por encima de la edad o apariencia, o de su capacidad intelectual, o su raza o su credo, o su filiación política o religiosa, si practicamos la solidaridad, si aprendemos a amarnos y a valorarnos tanto que podamos amar y valorar a los demás, si nos preocupamos por alcanzar el éxito pero no a toda costa, entonces, solo entonces habremos hecho algo por lograr una sociedad mejor, por trascender, por dejar un mundo mejor para quienes nos van a suceder, entonces no será una sociedad en descomposición sino en construcción.


Suben las apuestas respecto al futuro inmediato de Venezuela

Luego de las manifestaciones en las calles del día anterior, las cuales se mantuvieron desde la madrugada hasta las horas de la tarde, donde se realizó un pulso político entre el gobierno y los opositores liderados por el presidente interino Juan Guaidó, quien fue visto a lo largo del día acompañado de la figura del otro líder político Leopoldo López quien fue liberado y al parecer se ha asilado en la Embajada de España,  mientras que otros lideres opositores, como el vicepresidente de la Asamblea Nacional de Venezuela ha acudido a la embajada chilena para asilarse también.


Hoy jueves, el presidente interino ha convocado nuevamente a la población a salir a las calles a lo largo y ancho del territorio nacional, entonces se esperan marchas opositoras tratando de llegar a Miraflores.

Entretanto Nicolás Maduro, en una breve alocución y acompañado de la cúpula militar se manifestó rechazando las revueltas de ayer calificándolas como intentos golpistas, y denunciando a la oposición como culpables de "graves delitos" contra la Constitución y responsabilizándolos de los militares heridos, mientras que amenazó a los militares que se han alineado con la "Operación Libertad". Añadió que realizará una marcha masiva e invitó a la población que aún le expresa apoyo.


Es importante anotar que el régimen de Maduro reconoce que hay militares en ejercicio que han abandonado la lealtad a su gobierno y aunque los llama "traidores" es un hecho cierto que un número importante de policías y militares se han alineado con la oposición y reconocen a Juan Guaidó como jefe legítimo de las fuerzas armadas.


Este resulta ser el punto de quiebre que todos esperan, ya que los militares cuentan con la capacidad operativa para resolver el dilema que sería presionar a Maduro a abandonar el poder y abstenerse de usar la fuerza contra la población.


Por otra parte los gobiernos de la región que conforman el Grupo de Lima han expresado su apoyo al pueblo Venezolano a través del respaldo al presidente interino Juan Guaidó mientras que piden a los militares que aún son leales al gobierno de Maduro "cesen de servir como instrumentos del régimen ilegítimo para la opresión del pueblo venezolano y la violación sistemática de sus derechos humanos” según las declaraciones del Canciller Colombiano Carlos Holmes Trujillo.


Aunque aún todo es muy confuso, siguen siendo los militares los árbitros de la salida de la crisis.

30 de abril de 2019

SE AGRAVA LA CRISIS POLÍTICA EN VENEZUELA

A esta hora se generan importantes noticias de orden público en las calles de Venezuela, la oposición liderada por el autoproclamado presidente interino Juan Guaidó, ha convocado al pueblo a las calles de Caracas en un movimiento que han denominado “Operación Libertad”, y desde las 3:30 am (hora local) luego de liberar al líder opositor Leopoldo López quien se encontraba en detención domiciliaria, se dirigieron al puente que se encuentra aledaño a la base militar de la Carlota.

Y es que poco a poco, los civiles, militares y la guardia bolivariana se ha ido sumando a la rebelión en las calles, hasta el punto que al parecer los funcionarios del SEBIN quienes tenían bajo custodia al líder opositor han facilitado su salida en libertad.

Precisamente en este momento se puede apreciar en los canales televisivos que logran superar la censura, como los funcionarios del SEBIN están capturando a varias personas en medio de los gritos de libertad que se escuchan desde los edificios aledaños.

Así, entonces, el gobierno de Nicolás Maduro que guarda absoluto silencio, (el único que se ha manifestado es el presidente de la Asamblea Constitucional Diosdado Cabello) solo podría contar con la lealtad incondicional de los colectivos, ya que la moral de la tropa se ha ido menoscabando con el correr de los días y en medio de la profunda crisis que afecta también a las fuerzas armadas del país.

Desde el interior de la base militar, las fuerzas leales, lanzan gases lacrimógenos a los rebeldes que se encuentran apostados en las afueras, que a su vez los devuelven al interior de la base. No podría decirse que la base se encuentra sitiada, sino más bien bajo el objeto de ataque con piedras y palos desde los alrededores.

Se han escuchado varias ráfagas de fusil, pero a esta hora no es posible determinar si han causado daño o simplemente tendrían el propósito de intimidar a los manifestantes, cuyo número crece con el correr de los minutos.

La oposición espera que las fuerzas armadas se sumen al movimiento de rebelión contra lo que llaman “un gobierno usurpador” y en ese sentido se han manifestado públicamente convocando a  los militares y policías a retirar la lealtad al gobierno y conformar la fuerza política del movimiento por la libertad de Venezuela.

ACTUALIZACION: En este momento (1:48 p.m.), los manifestantes corren hacia el edificio donde funciona el Ministerio de Transporte, buscando entrar apresuradamente para perseguir a miembros del colectivo chavista que desde el mismo edificio han disparado armas de fuego contra la multitud hiriendo a una mujer que se encontraba entre los rebeldes, la multitud busca dirigirse a toda costa hacia el palacio de Miraflores.

Redactor: @Octaviusb

Octavio Buitrago Camelo

2 de octubre de 2018

Deficiencia del trabajador no es causal automática para determinar el despido o terminación unilateral con justa causa del contrato de trabajo.


La obligación de conceder permiso en caso de calamidad doméstica está contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 57, numeral 6, y comprende situaciones familiares extraordinarias que exigen la presencia del trabajador, tal como el fallecimiento de un familiar o un evento catastrófico como inundación o incendio los cuales afectan el normal desempeño de las labores del trabajador, o aquel que no siendo tan grave afecta la voluntad del trabajador para prestar el servicio contratado pues le es prioritario atender su contingencia.

La Sentencia C-930 de 2009, respecto de la calamidad indica:

Se refiere entonces la demanda a la institución de la calamidad doméstica, concepto que a su parecer cobija aquellas “tragedias familiares que requieren de la presencia del trabajador, tales como la muerte o enfermedad grave de un familiar, catástrofe natural como inundación o incendio de la vivienda”; o “el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de su cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida”, así como los daños que por siniestros sufran los bienes del empleado.

 En la legislación colombiana, no se encuentran especificados los casos en los cuales se determine cuando hay una calamidad doméstica, ni tampoco el número de días que se otorgan al trabajador, por lo tanto, queda al criterio del empleador fijar el número de días de acuerdo con la gravedad del suceso. Estas licencias son remuneradas, y no se puede exigir al empleado que compense o reponga los días de licencia concedidos, puesto que la norma que lo permitía (Numeral 6 del Artículo 57 del C.S.T.) fue declarada inconstitucional mediante sentencia C- 930 de 2009.

Ahora bien, si la empresa tiene incidencia de este tipo eventos que pudiendo ser planeados con anticipación con el trabajador para no afectar la producción de la compañía consideramos que se deben estipular en su respectivo reglamento de trabajo, las condiciones en las que se deben conceder las licencias por calamidad doméstica, lo que quiere decir, que es en el reglamento de trabajo, en donde se pueden regular los días de licencia según el tipo de calamidad, y por consiguiente que siempre esté enmarcado dentro de la ley, tal como prescribe la citada sentencia C-930 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que el empleador puede regular en el Reglamento de Trabajo, la concesión de estos permisos, bajo el criterio de otorgar un lapso razonable para atender esta situación.

Esto indica que cada permiso de calamidad doméstica debe estar valorado de acuerdo a la situación específica y que, de acuerdo a ella, se conceden los días necesarios para atender el asunto calamitoso si son graves calamidades o de lo contrario ha de tratarse como una licencia no remunerada.

Con respecto a los permisos ordinarios, si pueden descontarse o pactarse que se reponga el tiempo, y en el Reglamento de Trabajo debe estar estipulado, aunque el empleador puede en todo caso, descontar o pedir que se reponga cuando se trate de hechos que no sean calamitosos. La otra opción es que en estos casos el trabajador solicite una licencia no remunerada.

Los permisos para citas médicas del trabajador, excepto las de urgencias, éstas no deben afectar el funcionamiento de la empresa o de la labor del trabajador, por lo que la empresa puede regular, mediante comunicados no reglamento de trabajo, el tiempo de desplazamiento y regreso de cada cita médica y exigir certificado médico de asistencia a la consulta.

Ver concepto del Ministerio del Trabajo No. 041022 del 19 de julio de 2018

Permisos laborales y calamidad doméstica


La obligación de conceder permiso en caso de calamidad doméstica está contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 57, numeral 6, y comprende situaciones familiares extraordinarias que exigen la presencia del trabajador, tal como el fallecimiento de un familiar o un evento catastrófico como inundación o incendio los cuales afectan el normal desempeño de las labores del trabajador, o aquel que no siendo tan grave afecta la voluntad del trabajador para prestar el servicio contratado pues le es prioritario atender su contingencia.

La Sentencia C-930 de 2009, respecto de la calamidad indica:

Se refiere entonces la demanda a la institución de la calamidad doméstica, concepto que a su parecer cobija aquellas “tragedias familiares que requieren de la presencia del trabajador, tales como la muerte o enfermedad grave de un familiar, catástrofe natural como inundación o incendio de la vivienda”; o “el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de su cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida”, así como los daños que por siniestros sufran los bienes del empleado.

En la legislación colombiana, no se encuentran especificados los casos en los cuales se determine cuando hay una calamidad doméstica, ni tampoco el número de días que se otorgan al trabajador, por lo tanto, queda al criterio del empleador fijar el número de días de acuerdo con la gravedad del suceso. Estas licencias son remuneradas, y no se puede exigir al empleado que compense o reponga los días de licencia concedidos, puesto que la norma que lo permitía (Numeral 6 del Artículo 57 del C.S.T.) fue declarada inconstitucional mediante sentencia C- 930 de 2009.

Ahora bien, si la empresa tiene incidencia de este tipo eventos que pudiendo ser planeados con anticipación con el trabajador para no afectar la producción de la compañía consideramos que se deben estipular en su respectivo reglamento de trabajo, las condiciones en las que se deben conceder las licencias por calamidad doméstica, lo que quiere decir, que es en el reglamento de trabajo, en donde se pueden regular los días de licencia según el tipo de calamidad, y por consiguiente que siempre esté enmarcado dentro de la ley, tal como prescribe la citada sentencia C-930 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que el empleador puede regular en el Reglamento de Trabajo, la concesión de estos permisos, bajo el criterio de otorgar un lapso razonable para atender esta situación.

Esto indica que cada permiso de calamidad doméstica debe estar valorado de acuerdo a la situación específica y que, de acuerdo a ella, se conceden los días necesarios para atender el asunto calamitoso si son graves calamidades o de lo contrario ha de tratarse como una licencia no remunerada.

Con respecto a los permisos ordinarios, si pueden descontarse o pactarse que se reponga el tiempo, y en el Reglamento de Trabajo debe estar estipulado, aunque el empleador puede en todo caso, descontar o pedir que se reponga cuando se trate de hechos que no sean calamitosos. La otra opción es que en estos casos el trabajador solicite una licencia no remunerada.

Los permisos para citas médicas del trabajador, excepto las de urgencias, éstas no deben afectar el funcionamiento de la empresa o de la labor del trabajador, por lo que la empresa puede regular, mediante comunicados no reglamento de trabajo, el tiempo de desplazamiento y regreso de cada cita médica y exigir certificado médico de asistencia a la consulta.

Ver concepto del Ministerio del Trabajo No. 041022 del 19 de Julio de 2018

Custodia compartida

El magistrado Aroldo Quiroz afirmó que con esta nueva decisión el juez encargado podrá fijar tiempos y responsabilidades iguales para que los padres compartan con sus hijos.

El ponente de la sentencia argumentó que la Corte busca empoderar a los jueces de familia para que busquen la mejor solución en los casos cuando el menor quiera vivir con sus dos padres.

“Lo que se quiere establecer es que de ahora en adelante los jueces puedan determinar la posibilidad de que la custodia sea un año con el papá, un año con la mamá o un tiempo distinto, dependiendo de las condiciones de los padres”, manifestó el magistrado.

“En Colombia no encontramos regulada la custodia compartida, apenas estamos en este principio de desarrollo, qué quiere decir esto, que el juez puede en un momento dado determinar después de escuchar al niño, de escuchar a los peritos, determinar que el niño pueda estar un año con el papá, un año con la mamá o puede estar un mes con la mamá, un mes con el papá, o una semana con la mamá y una semana con el papá dependiendo del estudio del proceso”, explicó Quiroz.

Lo que existe en Colombia en la actualidad es que la “custodia queda en cabeza de la mamá y el papá tiene una posibilidad de regulación de visitas, y es que lo puede visitar los fines de semana”, apuntó.

Esta nueva regulación va más allá de las visitas controladas o acuerdos de visitas que han tenido los padres que sufren una separación, según la sentencia del Alto Tribunal.

La sentencia establece que en este tipo de casos, es fundamental que el menor “tenga reconocimiento de sus antepasados con miras a desarrollar un vinculo con ellos circunstancia que deberá prevalecer y mantenerse con independencia”.

23 de enero de 2017

Licencia de maternidad ahora en 18 semanas - Ley 1822 de 2017


El presidente de la república sancionó la Ley 1822 de 2017 que extiende a 18 semanas la licencia de maternidad, es decir 4 semanas más y ordena crear salas de lactancia en empresas con más de 50 trabajadoras.

Vea la ley: Ley 1822 de 2017

Padres "embarazados" no podrán ser despedidos - se amplía la protección reforzada

Wadys Tejada Flórez, interpuso una demanda por inconstitucionalidad en contra del numeral primero de los artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo Decreto 2663 de 1950), entre otras argumentaciones sustentó la igualdad entre hombres y mujeres, la protección de la mujer en estado de embarazo y la relación de protección que ejerce el cónyuge del cual depende.

La procuraduría (ver concepto: Concepto Procuraduría) se opuso, y a cambo pidió que se exhortara al Congreso, para que legislara en ese sentido, y la Corte desestimó ese concepto.

Desde el año 2013, se presentó el proyecto de ley No. 238, que a hoy no se ha concretado en norma, por lo que la Corte Constitucional, ha entrado a sentar doctrina (¿Legislación indirecta?) extendiendo los beneficios a los cónyuges de mujeres en estado de embarazo.

La Corte indica que el padre tiene los mismos derechos de la madre respecto de su hijo recién nacido, y que esta protección se generará respecto de mujeres embarazadas no trabajadoras y que dependan económicamente de su cónyuge.

La corte promulgará el fallo en unas dos semanas aproximadamente.

9 de diciembre de 2016

Fraccionamiento de vacaciones

El fraccionamiento de las vacaciones, práctica muy común para conceder días de permiso para asuntos diferentes a descanso y que se piden o pactan descontar de las vacaciones, no es viable por cuanto el artículo 186 del Código Sustantivo del trabajo, establece que el trabajador deberá gozar de 15 días hábiles consecutivos de descanso y a su vez el artículo 190 ratifica en su numeral 1 que: 1º.) En todo caso el trabajador gozará anualmente por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

Esta primera lectura implica que no se puede fraccionar ese descanso. El empleador podrá considerarlo de manera unilateral si se dan los eventos que permitan o se haga necesario, pero en todo caso, como mínimo deberá el trabajador gozar de seis (6) días continuos, situación que aplica para el caso de acumulación de días de vacaciones, por lo que esos permisos ordinarios, se deben tomar como licencias no remuneradas o en beneficio del trabajador, siendo potestativo de la empresa, otorgarlo remunerado.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-19 de enero 20 de 2004 (Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentaría), estableció:

(...)
Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse (...)" (el resaltado y subrayado es nuestro).

Para determinar el tiempo de disfrute de las vacaciones, es potestativo del empleador determinar la fecha en que se tomará. Esa potestad es la que le permite organizar su actividad empresarial, para que no se vea afectada con la ausencia por descanso obligatorio del trabajador. Pero negociar o dejar al mutuo acuerdo, suele ser bastante crítico, pues terminan siendo las vacaciones otorgadas en las épocas que le sirven al trabajador sin importar cuánto afectan la productividad de la empresa.

27 de septiembre de 2016

SI pero NO: El acuerdo o la aceptación del colmo

Es evidente que tenemos todos muchos motivos para debatir el contenido del acuerdo con las Farc. Muchos tenemos criterios y otros tantos tienen experiencias dolorosas que llenan de ira y llevan a pensar que la mejor opción es decir NO y permitir que las cosas sigan igual o peor que antes bajo el argumento de que es posible renegociar los acuerdos.

El debate puede ser jurídico, o económico, o social, pero lo que debemos estructurar es cómo poder generar una mitigación de esos riesgos que deja la guerra, aunque cuesten un poco más, o aunque sean dolorosos o aberrantes.

Si vemos lo visible, nos llenaremos de ira, resentimiento; duele ver la arrogancia de los guerrilleros, duele ver su ausencia de arrepentimiento, duele ver que los cabecillas saldrán libres o casi libres y los guerrilleros de base tal vez terminen pagando más que sus jefes aristocráticos -burgueses.

Duele ver a esos guerrilleros flacos por la selva y sus jefes de barrigas abultadas por el buen comer y el wiski, guardando la plata de la extorsión, narcotráfico y el secuestro en sus cuentas de fuera del país y sus hijos viviendo como pequeños burgueses en Europa.

Pero ahora, con menos plata para la guerra, los tendremos en las plazas públicas, los tendremos en nuestros barrios hablando bonito.

La posibilidad del perdón o de la aceptación, nos acerca a ellos para poder hacer lo que no pudimos con las armas. Yo no esgrimí arma alguna, ni fui a la guerra, pero ahora podré esgrimir la palabra. Allí verteré mi dolor convertido en ideas, allí debatiré por las madres que perdieron a sus hijos, por los campesinos que fueron desplazados por el Ejército del Pueblo, por las mujeres violadas siendo niñas y adultas convertidas en objeto sexual de los mandos. Por los niños que llegaron a la guerra pensando que su enemigo era el soldado.

Es posible que solo busquemos suplantar la obsesión, es posible que cumplamos un deber social de combatir en contra de ideas anquilosadas, es posible que sigamos con el odio en el corazón, o que por el contrario saquemos esa amargura que nos ha dejado la guerra, y podamos ser actores de cambio.

Todo es posible, pero lo que no puede ser posible es que NO probemos una oportunidad de ver algo diferente.

Mi corazón duele tanto como para decir NO. Pero ni mis criterios, ni mis experiencias, ni mis sentimientos pueden más que la posibilidad de ver algo diferente a los muertos de la guerra. Por eso, con dolor, con amargura, con rabia, con lo que podamos tener, intentaré una experiencia diferente son el SI.

Me bastó imaginarme la posibilidad de lo que diría Jesucristo: Si Como Elías pediría fuego consumidor, o simplemente diría, Vete, no peques más.








1 de febrero de 2016

Llegó su tatequieto al Zika y el chicungunya

Hoy, 1 de febrero, luego del anuncio del Comité de Emergencia de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declarando el virus del zika, presente ya en 24 países de América, como una emergencia de salud pública de importancia internacional, en Chile, la Dra. Laura Borgel que lideró junto a jóvenes profesionales de Avance Tecnologies el desarrollo de un producto contra virus Zika en exclusiva, estará presentando en Radio El Conquistador a las 7:00 a.m., (5:00 am hora colombiana) (@FMconquistador) de Santiago de Chile, la noticia mundial de lanzamiento de un producto BSA, que mediante el uso de grafenos, lactonas y nanopartículas de cobre ataca el virus del Zika.


Ante la noticia de la WHO (OMS) de decretar alerta mundial por esta afección, AVACE TECNOLOGIES lanza al mercado su producto que pronto llegará a Colombia, Brasil y demás países del Caribe en su etapa de lanzamiento.

Este producto tiene similares efectos frente al virus del Chicungunya por lo que promete grandes satisfacciones y genera ya muchas expectativas a nivel mundial.

El virus, que transmite el mosquito Aedes aegypti —el mismo que el dengue y el chikungunya—, normalmente provoca una infección leve pero se ha asociado a casos de microcefalia en bebés de madres infectadas y a algunos casos de síndrome de Guillain-Barré. Una asociación que ha llevado a la OMS a considerar el zika como una amenaza "de proporciones alarmantes", como la definió la directora general, Margaret Chan.

En este foro estaremos anunciando su lanzamiento en Colombia.

http://www.avancebt.com









18 de enero de 2016

Aportes sobre vacaciones disfrutadas y compensadas

Cuando se suscribe y existe una relación laboral, se genera la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y pagar sus aportes, así como los aportes parafiscales que se deben pagar según sus ingresos, en las proporciones asignadas para el trabajador y para el empleador, mientras esté en vigencia la relación laboral. Algunos de los pagos que durante esta vigencia se le hacen tienen el carácter de salarial y entonces sobre estos valores de pagan los aportes. 

Pero en el caso de las vacaciones, que aunque es un descanso remunerado, no es salario, y se toma en cuenta para la liquidación de aportes, las sumas que se reciben por compensación pierden su connotación salarial al terminar la vigencia del contrato de trabajo. Es decir, que si durante la relación laboral se remuneran unos días y se compensa otros, sobre ambos criterios se liquidan aportes, pero si al terminar la relación se compensan unas vacaciones no disfrutadas, nuestro criterio es que no se debe descontar para aportes sobre los pagos de compensación de vacaciones por no estar vigente la relación laboral, y por no ser ya una remuneración de un descanso, sino una compensación  y cesa la obligación del empleador de descontar esos pagos con destino a los fondos del Sistema General de Seguridad Social.

Es este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de Abril de 2008, manifestó:

“Así las cosas, resulta entonces claro que el dinero que recibe un trabajador en su liquidación de contrato de trabajo por concepto de compensación de vacaciones no constituye salario, y por ende, es razonable entender que no debe tomarse como factor integrante de la base sobre la cual se deben calcular los descuentos de ley con destino al Sistema de Seguridad Social Integral.”

Otra cosa es la base para la cotización de los parafiscales. El Consejo de Estado, en sentencia del 8 de Febrero de 2011, interpretando el artículo 17 de la ley 21 de 1982, manifiesta que para los aportes parafiscales (Sena, Icbf, Cajas de Compensación, Esap) se debe tener en cuenta además, las sumas pagadas por descansos remunerados, y el argumento que toma el Consejo de Estado, es que la norma adiciona ese monto a la base de liquidación, pero no diferencia si son por descansos disfrutados o no tomados, o si tiene el carácter de indemnizatoria o compensatoria.

Este pago además es requisito indispensable para la deducción en concordancia con el artículo 108 del Estatuto Tributario.


Calamidad doméstica, qué es y cuándo es grave

La obligación de conceder permiso en caso de calamidad doméstica está contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 57, numeral 6, y comprende situaciones familiares extraordinarias y graves que exigen la presencia del trabajador, tal como el fallecimiento de un familiar o un evento catastrófico como inundación o incendio los cuales afectan el normal desempeño de las labores del trabajador, o aquel que no siendo tan grave afecta la voluntad del trabajador para prestar el servicio contratado pues le es prioritario atender su contingencia.

La Sentencia C-930 de 2009, respecto de la calamidad indica:

Se refiere entonces la demanda a la institución de la calamidad doméstica, concepto que a su parecer cobija aquellas “tragedias familiares que requieren de la presencia del trabajador, tales como la muerte o enfermedad grave de un familiar, catástrofe natural como inundación o incendio de la vivienda”; o “el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de su cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida”, así como los daños que por siniestros sufran los bienes del empleado.

Se refiere entonces la demanda a la institución de la calamidad doméstica, concepto que a su parecer cobija aquellas “tragedias familiares que requieren de la presencia del trabajador, tales como la muerte o enfermedad grave de un familiar, catástrofe natural como inundación o incendio de la vivienda”; o “el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de su cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida”, así como los daños que por siniestros sufran los bienes del empleado.

En la legislación colombiana, no se encuentran especificados los casos en los cuales se determine cuando hay una calamidad doméstica, ni tampoco el número de días que se otorgan al trabajador, por lo tanto queda al criterio del empleador fijar el número de días de acuerdo con la gravedad del suceso. Estas licencias son remuneradas, y no se puede exigir al empleado que compense o reponga los días de licencia concedidos, puesto que la norma que lo permitía (Numeral 6 del Artículo 57 del C.S.T.) fue declarada inconstitucional mediante sentencia C- 930 de 2009.

Ahora bien, si la empresa tiene incidencia o afectación con este tipo eventos que pudiendo ser planeados con anticipación con el trabajador para no afectar la producción de la compañía, puede estipular en su respectivo reglamento de trabajo, las condiciones en las que se deben conceder las licencias por grave calamidad doméstica, o calamidad simple,  y por consiguiente que siempre esté enmarcado dentro de la ley, tal como prescribe la citada sentencia C-930 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que el empleador puede regular en el Reglamento de Trabajo, la concesión de estos permisos, bajo el criterio de otorgar un lapso razonable para atender esta situación.

Esto indica que cada permiso de calamidad doméstica, debe estar valorado de acuerdo a la situación específica y que de acuerdo a ella, se conceden los días necesarios para atender el asunto calamitoso si son graves calamidades, o de lo contrario, ha de tratarse como una licencia no remunerada.

Con respecto a los  permisos ordinarios, si pueden descontarse o pactarse que se reponga el tiempo, y en el Reglamento de Trabajo debe estar estipulado, aunque el empleador puede en todo caso, descontar o pedir que se reponga cuando se trate de hechos que no sean calamitosos. La otra opción es que en estos casos el trabajador solicite una licencia no remunerada.


Los permisos para citas médicas del trabajador, excepto las de urgencias, éstas no deben afectar el funcionamiento de la empresa o de la labor del trabajador, por lo que la empresa puede regular, mediante comunicados, el tiempo de desplazamiento y regreso de cada cita médica y exigir certificado médico de asistencia a la consulta.

Pagos habituales pactados como no salariales

En relación con los pagos que se realizan a los trabajadores y aquellos que pueden considerarse como excluidos de la conformación de salario y/o cesantías, primas etc., nos permitimos analizar el Art. 128 del C. S. T., el cual estableció tres escenarios en que las partes de una relación laboral, pueden excluir de la consideración salarial, unos pagos, que no siendo remuneración por el servicio prestado, se otorgan, para obtener del empleador un mayor compromiso laboral.

Encontramos que el artículo 128 del C.S.T., excluye de la concepción de salario, los siguientes pagos:

  1. “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones, participación de utilidades, excedente de las empresas de economía solidaria,  ….”
Esta exclusión, tiene dos características: 1. Ocasional y 2. Mera liberalidad.
Se deben dar las dos situaciones, es decir, que los pactos, deben manifestar que son ocasionales y además que son de mera liberalidad de la empresa.

  1.  “… y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. /…”
La característica de esta descripción, es que no es exclusiva, y permite escoger otros motivos del pago, al mencionar “…y otros semejantes”, bajo los cuales, se pueden incluir aquellos que no estando descritos, pueden mejorar la labor o eficiencia del trabajador.
La característica que tiene este esquema de pago, es que no está limitado a la ocasionalidad, como si lo está el primer esquema. Este pago, aunque no lo menciona el artículo, se puede hacer habitualmente, porque es siempre el querer del empleador, que el trabajador haga bien su trabajo, y no podría concebirse que, quiera por épocas o que para evitar que se convierta en salarial lo disponga ocasionalmente.
  1. “… Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, la primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
Al igual que en el esquema número 2, la descripción que se hace no es exclusiva, sino que al mencionar, “…tales como..” permite que en la medida de la necesidad, se pacten pagos llamados beneficios o auxilios y que expresamente los hayan excluido como salariales.

Pese a esta discriminación que hace el legislador, algunos trabajadores, suscriben acuerdos de exclusión salarial, y al entrar en crisis la relación laboral, pretenden que esos acuerdos se desconozcan y se conviertan en salariales.

En similar sentido, lo plantea el Consejo de estado, en consulta con radicación 954 de 1997, resuelta por la Sala de Consulta y del Servicios Civil, en el que describe los pagos que son y no son, pero nunca menciona que la habitualidad es la base para considerar un pago como salarial.

El Ministerio de la Protección Social, en concepto 3602 de 2006, dando alcance a la sentencia de la sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con Radicado 5481 de 1993, expresa:

Por intermedio de la Dirección Territorial de Santander, recibimos el escrito de la referencia donde usted consulta sobre si el rodamiento o ayuda para gasolina de la moto, cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Frente al salario debemos recordar lo estipulado en el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990, que regula lo relacionado con el "salario en especie":

"1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o su familia salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.
2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
3. No obstante, cuando un trabajador de vengue el salario mínimo legal, el valor del concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%)."

Asimismo el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 en cuanto a los factores que no constituyen salario establece:

"No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no pata su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medíos de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII Y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente o contractual mente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”. (Resaltado por fuera de texto).

La Ley 50 de 1990, permite que las partes acuerden expresamente qué no constituye salario, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que existe la posibilidad de excluir del salario algunos beneficios o auxilios habituales que se hayan acordado para el trabajador, "ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad."

Norma que debe ser entendida como lo ha expuesto la jurisprudencia:

"... puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no sea en virtud de disposición unilateral del empleador, o por convenio individual o colectivo de sus trabajadores. En efecto, ni siquiera el legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante dé excluirse de la base de computo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.) (Corte Suprema de Justicia, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. Febrero 12 de 1993. rad. 5481)

Para responder su última inquietud, debe anotarse que para efectos de los aportes parafiscales y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social el legislador ha dispuesto de manera expresa en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, lo siguiente:

"Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993...”

Es por lo anterior y teniendo como soporte jurídico la norma transcrita, considera esta oficina que si sobre el auxilio de rodamiento o ayuda de combustible de la moto que motiva la consulta, si las partes dispusieron expresamente que no constituye salario, no sería factor salarial, para el pago de prestaciones sociales ni de los demás derechos laborales, pero repetimos lo anterior debe constar por escrito y previamente pactado entre las partes.

El presente concepto tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ALBA VALDERRAMA DE PEÑA

El Consejo de Estado, en una similar posición, en sentencia con radicado, 25000-23-27-000-1999-0079-01-12744, de la sección cuarta, se pronuncia sobre los pagos no salariales, y toma la posición planteada en la Sentencia de la de la Corte Constitucional, C-710, de Diciembre 9 de 1996, en la que la alta magistratura plantea:

“En Abstracto, no cabe considerar como violatorios de los derechos y garantías mínimas de las leyes laborales, los acuerdos entre patrono y trabajadores mediante los cuales se excluya un auxilio o beneficio, aún habitual, del cómputo para la liquidación de una prestación social. El artículo 15 de la Ley 50 de 1990 expresamente enuncia como pago que no constituye salario, si en ello se avienen expresamente las partes, los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, beneficios tales como la alimentación, habitación y vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad ..”

Bajo estos criterios, dados por el Ministerio de la Protección social, y aclarando lo que algunos juristas han creído, la habitualidad no es la que convierte un pago en salarial. Por el contrario, el legislador, permite, que del acuerdo de las partes, se excluya una parte, con unas características expresamente delineadas en la ley, dentro de las que hay pagos ocasionales y pagos habituales, pero que necesitan del consenso, para ser excluidos de la base salarial, y en consecuencia de la base prestacional y de aportes parafiscales.


Estas condiciones sine qua non que deben estar pactadas formalmente, y son las que excluyen de la base salarial esos pagos, lo seguirán siendo siempre que guarden rigurosamente los criterios dados en el artículo 128 del C.S.T.

24 de julio de 2015

Decreto 1772 de 2015, compiló las normas que regulan el sector trabajo

El gobierno nacional mediante el Decreto 1772 de 2015, compiló las normas que regulan el sector trabajo, sin que esta compilación implique nueva legislación, o derogatoria de las normas regulatorias preexistentes.
La compilación incluye normas sobre las renovaciones automáticas, procedimiento de terminación unilateral, terminación por incapacidad, pensión y cierre de empresa.
Detalla criterios sobre Cesantías, su base de liquidación, destinación, intereses y sanciones; las normas sobre calzado y vestido de labor y normas para teletrabajo. Trabajo suplementario, Jornada general, Vacaciones, Actividades recreativas, culturales o de capacitación dentro de la jornada.
Novedoso el hecho de que integra las normas sobre determinados trabajos: Conductores de taxi; Mano de obra local de proyectos de exploración y producción de hidrocarburos; Empleados a bordo de buques de bandera colombiana en servicio internacional; Trabajadores independientes que laboren menos de un mes; Madres comunitarias.
En el derecho Colectivo se integran las normas sobre sindicatos, sus prohibiciones y sanciones, las cuotas sindicales, los sindicatos de empleados públicos, permisos sindicales, federaciones y confederaciones, conflictos colectivos de trabajo y fuero sindical.
Potestades de inspección, vigilancia y control que pueden realizar las entidades públicas competentes.

Afiliación al sistema de riesgos laborales; Cotizaciones; Reembolsos; Sistema de compensación; Intermediarios de seguros; Pago de aportes para empleados; Contratistas y estudiantes; Riesgos en empresas de servicios temporales; Sistema general de la seguridad y salud en el trabajo; Multas por infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo; Fondo de riesgos laborales; Juntas de calificación de invalidez.

10 de julio de 2015

La vergüenza del silencio

Alzar la voz ante las injusticias es de grandes. Denunciar la violación de derechos humanos es de alabar. Tomar una posición política es de respetar. Pero grave cosa es que al tomar una posición política de corte democrático, solo se alce la voz, cuando el que viola los DH es el estado, cuando el que ataca el terrorismo es el estado, y se calle de manera aberrante ante los ataque de los extremistas de izquierda, eso no tiene nombre, es indignante.

No es nada extraño que moleste la conciencia que la injusticia social exalte los ánimos.

Qué bueno que tenemos mentes como las de Piedad Córdoba y la de Iván Cepeda, quienes pretenden abogar por los desvalidos.

Pero cómo da coraje, que solo alcen la voz cuando es el estado o sus funcionarios los que cometen actos deplorables, pero callan, callan y callan, cuando la guerrilla vuela puentes incomunicando a los campesinos, cuando riega petróleo contaminando los ríos que abastecen de agua a pueblos campesinos. 

Callan cuando secuestran policías y soldados pero se rasgan las vestiduras cuando detienen a estudiantes y profesionales vinculados o no con actos de terror.

Alzan la voz en Colombia y callan cuando en Venezuela retiene a estudiantes y profesionales.

Buscan muertos en cementerios comunes pero no van a reclamar a las Farc por los muertos que no ha devuelto.

Es allí cuando el silencio da vergüenza y sin ser de derecha me avergüenzo de los de izquierda.

6 de julio de 2015

COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL DE INDEPENDIENTES Y TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

EL PLAN DE DESARROLLO 2015 IMPONE CRITERIOS PARA DETERMINAR EL IBC DE INDEPENDIENTES, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y CONTRATISTAS


La Ley 1753 de 2015, que consagra el Plan Nacional de Desarrollo, cambia sustancialmente la determinación de la base del IBC para contratistas independientes y los trabajadores por cuenta propia, que consagra el literal d) del artículo 25  del Decreto 806 de 1998.


Antecedentes

Siempre ha sido una fuente de interrogantes de cuál es la base de cotización de los trabajadores por cuenta propia, y en la mayor de las veces, los independientes, hacían su afiliación tomando como base el salario mínimo, o sobre dos salarios mínimos mensuales, acatando lo reglado por el Decreto 806 de 1998.

El Decreto 806 de 1998 determinó, como afiliados al Sistema general de Seguridad Social entre otros a:

Artículo 25:

d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;


La Ley 789 de 2003, en su artículo 3 ratificó quienes son los afiliados obligatorios y los excluidos del sistema.

Por su parte, la Ley 1703 de 2002 fijó el IBC base para el pago de aportes respecto de los trabajadores independientes, en el 40% del ingreso bruto de los valores mensualizados, o el promedio mensual de contratos con esquemas diferentes de pago.

Estas normas que fijaban el porcentaje del ingreso que sería base de cotización, no tenía incluido a independientes por cuenta propia con contratos diferentes al de prestación de servicios, pero que recibieran ingresos por cualquier fuente.

Cambios ingresados al esquema actual por la Ley 1735 de 2015
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   1. Se establecen tres grupos sobre los que recaen los cambios introducidos:

a.    Trabajadores por cuenta propia.
b.    Independientes  fuentes diferentes a las contractuales de servicios de los cuales reglamentó el Decreto 806 de 1998.  (d) Los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario).
c.    Independientes con contrato por prestación de servicios.

2.    En el artículo 135 se definió el ingreso base de cotización mínimo del 40% del valor mensualizado de sus ingresos, antes de Iva, si por el tipo de régimen se facturara este impuesto, permitiendo  descontar del ingreso las expensas necesarias de conformidad con el artículo 107 de Estatuto tributario, pero ha de tenerse en cuenta que deberá coincidir con el Sistema de Presunción de ingresos, el cual no ha sido debidamente reglamentado, pero estando sujetos al artículo 107, es decir, deberán tener relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. Estas expensas son deducibles sí y silo si, para la prestación del servicio personal, se requieren insumos o expensas necesarias incluidas las de subcontratación.

3.    Se genera una nueva obligación para el contratante, público o privado, de retener el monto de la cotización de los contratistas, lo que lleva entonces a que también debe hacer el pago directamente en nombre del contratista. Esto deberá esperar reglamentación, pero ya es costumbre desde la Ley 1393 de 2010, para algunos contratantes que incluyen en los contratos de servicios la posibilidad de deducir y pagar en nombre del contratista para no generar riesgos tributarios. Como el independiente pude recibir ingresos de varias fuentes, cada pagador u originador del pago, deberá hacer las retenciones pertinentes a cada pago, sin depender o conocer los otros ingresos que perciba.
  
Dudas provisionales


Surge la duda que entrará a debate en los foros nacionales, sobre si las utilidades sociales que reciban los rentistas o socios de empresas, se incluye en el monto total del ingreso, pues al tenor del artículo 25 del Decreto 806 de 1998, se incluye a los dueños de empresas, lo que genera la presunción que por ser dueño de empresa sus ingresos provienen de utilidades sociales, y estas utilidades podrían ser parte del ingreso de origen no contractual.