La obligación de conceder permiso en caso de calamidad
doméstica está contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 57,
numeral 6, y comprende situaciones familiares extraordinarias que exigen la
presencia del trabajador, tal como el fallecimiento de un familiar o un evento
catastrófico como inundación o incendio los cuales afectan el normal desempeño
de las labores del trabajador, o aquel que no siendo tan grave afecta la
voluntad del trabajador para prestar el servicio contratado pues le es
prioritario atender su contingencia.
La Sentencia C-930 de 2009, respecto de la calamidad indica:
Se refiere entonces la demanda a la institución de la
calamidad doméstica, concepto que a su parecer cobija aquellas “tragedias
familiares que requieren de la presencia del trabajador, tales como la muerte o
enfermedad grave de un familiar, catástrofe natural como inundación o incendio
de la vivienda”; o “el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de su
cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida”, así como los
daños que por siniestros sufran los bienes del empleado.
En la legislación colombiana, no se encuentran especificados
los casos en los cuales se determine cuando hay una calamidad doméstica, ni
tampoco el número de días que se otorgan al trabajador, por lo tanto, queda al
criterio del empleador fijar el número de días de acuerdo con la gravedad del
suceso. Estas licencias son remuneradas, y no se puede exigir al empleado que
compense o reponga los días de licencia concedidos, puesto que la norma que lo
permitía (Numeral 6 del Artículo 57 del C.S.T.) fue declarada inconstitucional
mediante sentencia C- 930 de 2009.
Ahora bien, si la empresa tiene incidencia de este tipo
eventos que pudiendo ser planeados con anticipación con el trabajador para no
afectar la producción de la compañía consideramos que se deben estipular en su
respectivo reglamento de trabajo, las condiciones en las que se deben conceder
las licencias por calamidad doméstica, lo que quiere decir, que es en el
reglamento de trabajo, en donde se pueden regular los días de licencia según el
tipo de calamidad, y por consiguiente que siempre esté enmarcado dentro de la
ley, tal como prescribe la citada sentencia C-930 de 2009, proferida por la
Corte Constitucional, en el sentido de que el empleador puede regular en el
Reglamento de Trabajo, la concesión de estos permisos, bajo el criterio de
otorgar un lapso razonable para atender esta situación.
Esto indica que cada permiso de calamidad doméstica debe
estar valorado de acuerdo a la situación específica y que, de acuerdo a ella,
se conceden los días necesarios para atender el asunto calamitoso si son graves
calamidades o de lo contrario ha de tratarse como una licencia no remunerada.
Con respecto a los permisos ordinarios, si pueden
descontarse o pactarse que se reponga el tiempo, y en el Reglamento de Trabajo
debe estar estipulado, aunque el empleador puede en todo caso, descontar o
pedir que se reponga cuando se trate de hechos que no sean calamitosos. La otra
opción es que en estos casos el trabajador solicite una licencia no remunerada.
Los permisos para citas médicas del trabajador, excepto las
de urgencias, éstas no deben afectar el funcionamiento de la empresa o de la
labor del trabajador, por lo que la empresa puede regular, mediante comunicados
no reglamento de trabajo, el tiempo de desplazamiento y regreso de cada cita
médica y exigir certificado médico de asistencia a la consulta.
Ver concepto del Ministerio del Trabajo No. 041022 del 19 de Julio de 2018
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