La obligación de conceder permiso en caso de
calamidad doméstica está contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo,
artículo 57, numeral 6, y comprende situaciones familiares extraordinarias y graves que
exigen la presencia del trabajador, tal como el fallecimiento de un familiar o
un evento catastrófico como inundación o incendio los cuales afectan el normal
desempeño de las labores del trabajador, o aquel que no siendo tan grave afecta
la voluntad del trabajador para prestar el servicio contratado pues le es
prioritario atender su contingencia.
La Sentencia C-930 de
2009, respecto de la calamidad indica:
Se refiere entonces la demanda a la
institución de la calamidad doméstica, concepto que a su parecer cobija
aquellas “tragedias familiares que requieren de la presencia del
trabajador, tales como la muerte o enfermedad grave de un familiar,
catástrofe natural como inundación o incendio de la vivienda”; o “el fallecimiento, accidente o enfermedad
grave de su cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida”,
así como los daños que por siniestros sufran los bienes del empleado.
Se refiere entonces la demanda a la
institución de la calamidad doméstica, concepto que a su parecer cobija
aquellas “tragedias familiares que requieren de la presencia del
trabajador, tales como la muerte o enfermedad grave de un familiar,
catástrofe natural como inundación o incendio de la vivienda”; o “el fallecimiento, accidente o enfermedad
grave de su cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida”,
así como los daños que por siniestros sufran los bienes del empleado.
En la legislación colombiana, no se encuentran
especificados los casos en los cuales se determine cuando hay una calamidad
doméstica, ni tampoco el número de días que se otorgan al trabajador, por lo
tanto queda al criterio del empleador fijar el número de días de acuerdo con la
gravedad del suceso. Estas licencias son remuneradas, y no se puede exigir al
empleado que compense o reponga los días de licencia concedidos, puesto que la
norma que lo permitía (Numeral 6 del Artículo 57 del C.S.T.) fue declarada
inconstitucional mediante sentencia C- 930 de 2009.
Ahora bien, si la empresa tiene incidencia o afectación con este tipo eventos que pudiendo ser planeados con anticipación con el trabajador
para no afectar la producción de la compañía, puede estipular en su respectivo reglamento de trabajo, las condiciones en las que se
deben conceder las licencias por grave calamidad doméstica, o calamidad simple, y por consiguiente que siempre esté enmarcado
dentro de la ley, tal como prescribe la citada sentencia C-930 de 2009,
proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que el empleador puede
regular en el Reglamento de Trabajo, la concesión de estos permisos, bajo el
criterio de otorgar un lapso razonable para atender esta situación.
Esto indica que cada permiso de calamidad
doméstica, debe estar valorado de acuerdo a la situación específica y que de
acuerdo a ella, se conceden los días necesarios para atender el asunto calamitoso
si son graves calamidades, o de lo contrario, ha de tratarse como una licencia no
remunerada.
Con respecto a los permisos ordinarios, si pueden descontarse o
pactarse que se reponga el tiempo, y en el Reglamento de Trabajo debe estar
estipulado, aunque el empleador puede en todo caso, descontar o pedir que se
reponga cuando se trate de hechos que no sean calamitosos. La otra opción es
que en estos casos el trabajador solicite una licencia no remunerada.
Los permisos para citas médicas del trabajador,
excepto las de urgencias, éstas no deben afectar el funcionamiento de la
empresa o de la labor del trabajador, por lo que la empresa puede regular,
mediante comunicados, el tiempo de desplazamiento y regreso de cada cita médica
y exigir certificado médico de asistencia a la consulta.
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