27 de febrero de 2009

Contrato de servicios en oposición al contrato de trabajo

La naturaleza jurídica de los contratos es diferente, aunque lo que se pretende es comprar capacidad de trabajo, mano de obra, conocimiento y en general un servicio producto de la labor humana.

La diferencia entre los dos tipos de contratos, en esencia es la autonomía o la subordinación.

Para el caso de la relación ordinaria de trabajo, cuando se contrata la labor humana, es posible que el resultado perseguido sea el mismo, pero el instrumento formal, el contrato, es el que puede variar los derechos y obligaciones de las partes.

Cuando la labor que se contrata, es del giro ordinario del objeto social del empleador, o como en el caso de servicio doméstico, son labores necesarias y cotidianas, aunque también dependen del conocimiento, experiencia, profesión, capacitación, etc., el modelo contractual ideal es el contrato ordinario de trabajo, a término fijo, indefinido o por duración de la obra o labor contratada, por cuanto tiene un elemento necesario para obtener los resultados y es la subordinación de manera continuada respecto a modo, tiempo o cantidad de trabajo, y adicionalmente el sometimiento a reglamentos por todo el tiempo de duración de la relación contractual.

Cuando se trata de eventos ajenos a la cotidianidad, es decir, son temporales y se recurre a personas expertas en temas técnicos o profesionales, que dependen de su experiencia, conocimiento, capacitación y que son eventuales u ocasionales, y de los cuales no se requiere que estén tiempo completo para ejercer su actividad, o no están subordinados de manera continua, y no se regulan por reglamentos, el contrato ideal es el de servicios técnicos o profesionales. Esa autonomía e independencia es en realidad la que determina la diferencia entre los dos tipos de contratos.

En definitiva, el miedo a asumir relaciones laborales, unas veces motivado por el costo prestacional y parafiscal; otras veces motivados por la necesidad de dar por terminada la relación con mayor facilidad, y muchas veces motivados por el desconocimiento o ignorancia de las regulaciones que hay sobre las dos modalidades, lleva a los contratantes a usar el tipo errado de contrato y a incurrir en costosos gastos adicionales por no haber hecho a tiempo la elección correcta.

Nuestro criterio jurídico, es que al generarse la necesidad de una labor productiva, si esta es necesaria y continua para el proceso de producción, si se requiere que se esté dirigiendo la labor específica y que se haga dentro de un tiempo mínimo, el modelo contractual es el ordinario laboral

Si se trata de labores esporádicas o discontinuas, y que pueden ser prestadas por personas de manera autónoma y sin sometimiento a directrices permanentes, es el contrato de servicios técnicos o profesionales el que se debe escoger.

El principio constitucional de Primacía de la realidad, lleva a que la cotidianidad y certeza en las relaciones diarias, convierta el contrato de servicios en un contrato laboral, pese a las especificaciones documentales o contractuales, y que muchas veces lleva a los contratantes a asumir gastos no previstos y asumir sanciones de orden laboral y administrativo, que fácilmente se pueden evitar si se hace la elección correcta desde el inicio de la relación contractual.

Estos contratos se sustentan en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pero encuentran limitaciones de orden legal y de creación jurisprudencial que adecuan la configuración contractual a los fines del Estado colombiano.