24 de julio de 2015

Decreto 1772 de 2015, compiló las normas que regulan el sector trabajo

El gobierno nacional mediante el Decreto 1772 de 2015, compiló las normas que regulan el sector trabajo, sin que esta compilación implique nueva legislación, o derogatoria de las normas regulatorias preexistentes.
La compilación incluye normas sobre las renovaciones automáticas, procedimiento de terminación unilateral, terminación por incapacidad, pensión y cierre de empresa.
Detalla criterios sobre Cesantías, su base de liquidación, destinación, intereses y sanciones; las normas sobre calzado y vestido de labor y normas para teletrabajo. Trabajo suplementario, Jornada general, Vacaciones, Actividades recreativas, culturales o de capacitación dentro de la jornada.
Novedoso el hecho de que integra las normas sobre determinados trabajos: Conductores de taxi; Mano de obra local de proyectos de exploración y producción de hidrocarburos; Empleados a bordo de buques de bandera colombiana en servicio internacional; Trabajadores independientes que laboren menos de un mes; Madres comunitarias.
En el derecho Colectivo se integran las normas sobre sindicatos, sus prohibiciones y sanciones, las cuotas sindicales, los sindicatos de empleados públicos, permisos sindicales, federaciones y confederaciones, conflictos colectivos de trabajo y fuero sindical.
Potestades de inspección, vigilancia y control que pueden realizar las entidades públicas competentes.

Afiliación al sistema de riesgos laborales; Cotizaciones; Reembolsos; Sistema de compensación; Intermediarios de seguros; Pago de aportes para empleados; Contratistas y estudiantes; Riesgos en empresas de servicios temporales; Sistema general de la seguridad y salud en el trabajo; Multas por infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo; Fondo de riesgos laborales; Juntas de calificación de invalidez.

10 de julio de 2015

La vergüenza del silencio

Alzar la voz ante las injusticias es de grandes. Denunciar la violación de derechos humanos es de alabar. Tomar una posición política es de respetar. Pero grave cosa es que al tomar una posición política de corte democrático, solo se alce la voz, cuando el que viola los DH es el estado, cuando el que ataca el terrorismo es el estado, y se calle de manera aberrante ante los ataque de los extremistas de izquierda, eso no tiene nombre, es indignante.

No es nada extraño que moleste la conciencia que la injusticia social exalte los ánimos.

Qué bueno que tenemos mentes como las de Piedad Córdoba y la de Iván Cepeda, quienes pretenden abogar por los desvalidos.

Pero cómo da coraje, que solo alcen la voz cuando es el estado o sus funcionarios los que cometen actos deplorables, pero callan, callan y callan, cuando la guerrilla vuela puentes incomunicando a los campesinos, cuando riega petróleo contaminando los ríos que abastecen de agua a pueblos campesinos. 

Callan cuando secuestran policías y soldados pero se rasgan las vestiduras cuando detienen a estudiantes y profesionales vinculados o no con actos de terror.

Alzan la voz en Colombia y callan cuando en Venezuela retiene a estudiantes y profesionales.

Buscan muertos en cementerios comunes pero no van a reclamar a las Farc por los muertos que no ha devuelto.

Es allí cuando el silencio da vergüenza y sin ser de derecha me avergüenzo de los de izquierda.

6 de julio de 2015

COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL DE INDEPENDIENTES Y TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

EL PLAN DE DESARROLLO 2015 IMPONE CRITERIOS PARA DETERMINAR EL IBC DE INDEPENDIENTES, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y CONTRATISTAS


La Ley 1753 de 2015, que consagra el Plan Nacional de Desarrollo, cambia sustancialmente la determinación de la base del IBC para contratistas independientes y los trabajadores por cuenta propia, que consagra el literal d) del artículo 25  del Decreto 806 de 1998.


Antecedentes

Siempre ha sido una fuente de interrogantes de cuál es la base de cotización de los trabajadores por cuenta propia, y en la mayor de las veces, los independientes, hacían su afiliación tomando como base el salario mínimo, o sobre dos salarios mínimos mensuales, acatando lo reglado por el Decreto 806 de 1998.

El Decreto 806 de 1998 determinó, como afiliados al Sistema general de Seguridad Social entre otros a:

Artículo 25:

d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;


La Ley 789 de 2003, en su artículo 3 ratificó quienes son los afiliados obligatorios y los excluidos del sistema.

Por su parte, la Ley 1703 de 2002 fijó el IBC base para el pago de aportes respecto de los trabajadores independientes, en el 40% del ingreso bruto de los valores mensualizados, o el promedio mensual de contratos con esquemas diferentes de pago.

Estas normas que fijaban el porcentaje del ingreso que sería base de cotización, no tenía incluido a independientes por cuenta propia con contratos diferentes al de prestación de servicios, pero que recibieran ingresos por cualquier fuente.

Cambios ingresados al esquema actual por la Ley 1735 de 2015
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   1. Se establecen tres grupos sobre los que recaen los cambios introducidos:

a.    Trabajadores por cuenta propia.
b.    Independientes  fuentes diferentes a las contractuales de servicios de los cuales reglamentó el Decreto 806 de 1998.  (d) Los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario).
c.    Independientes con contrato por prestación de servicios.

2.    En el artículo 135 se definió el ingreso base de cotización mínimo del 40% del valor mensualizado de sus ingresos, antes de Iva, si por el tipo de régimen se facturara este impuesto, permitiendo  descontar del ingreso las expensas necesarias de conformidad con el artículo 107 de Estatuto tributario, pero ha de tenerse en cuenta que deberá coincidir con el Sistema de Presunción de ingresos, el cual no ha sido debidamente reglamentado, pero estando sujetos al artículo 107, es decir, deberán tener relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. Estas expensas son deducibles sí y silo si, para la prestación del servicio personal, se requieren insumos o expensas necesarias incluidas las de subcontratación.

3.    Se genera una nueva obligación para el contratante, público o privado, de retener el monto de la cotización de los contratistas, lo que lleva entonces a que también debe hacer el pago directamente en nombre del contratista. Esto deberá esperar reglamentación, pero ya es costumbre desde la Ley 1393 de 2010, para algunos contratantes que incluyen en los contratos de servicios la posibilidad de deducir y pagar en nombre del contratista para no generar riesgos tributarios. Como el independiente pude recibir ingresos de varias fuentes, cada pagador u originador del pago, deberá hacer las retenciones pertinentes a cada pago, sin depender o conocer los otros ingresos que perciba.
  
Dudas provisionales


Surge la duda que entrará a debate en los foros nacionales, sobre si las utilidades sociales que reciban los rentistas o socios de empresas, se incluye en el monto total del ingreso, pues al tenor del artículo 25 del Decreto 806 de 1998, se incluye a los dueños de empresas, lo que genera la presunción que por ser dueño de empresa sus ingresos provienen de utilidades sociales, y estas utilidades podrían ser parte del ingreso de origen no contractual.

2 de julio de 2015

Fredy Addiel Buitrago Camelo: LEY ANTI-CONTRABANDO PASA A SANCIÓN PRESIDENCIAL

Fredy Addiel Buitrago Camelo: LEY ANTI-CONTRABANDO PASA A SANCIÓN PRESIDENCIAL: El contrabando fue elevado a conducta de lavado de activos y será castigada con cárcel por parte del Estado colombiano, luego que la plenar...

LEY ANTI-CONTRABANDO PASA A SANCIÓN PRESIDENCIAL

El contrabando fue elevado a conducta de lavado de activos y será castigada con cárcel por parte del Estado colombiano, luego que la plenaria del Senado, aprobará el informe de conciliación de la iniciativa.

•           ¿DE QUÉ TRATA EL PROYECTO?

El proyecto busca endurecer las penas contra el contrabando y fortalecer la institucionalidad para combatir este fenómeno que tanto daño hace a la competitividad y al desarrollo del país, limitando las posibilidades de empleo y bienestar de miles de colombianos.

Para ello, el proyecto contempla 5 frentes: (i) endurecimiento de penas y tipos penales; (ii) unificación del régimen sancionatorio del impuesto al consumo para todos los departamentos y el Distrito Capital; (iii) modificaciones en las leyes comerciales para mejorar la información sobre la actividad empresarial; (iv) fortalecimiento de las instituciones involucradas en la lucha contra el contrabando (DIAN, POLFA, UIAF - INVIMA e ICA); y (v) conformación de una Comisión Interinstitucional, rectora de la política anticontrabando.


•           EN LO PENAL, ¿QUÉ MODIFICACIONES SE INTRODUCEN?

La modificación principal es la inclusión del contrabando como conducta constitutiva de lavado de activos y el aumento de penas.

Al establecer el contrabando como conducta constitutiva de lavado de activos, quien incurra en estas actividades no solo deberá responder por el delito de contrabando, sino que será también responsable de una conducta típica adicional que es el lavado de activos, siempre que la finalidad sea encubrir u ocultar el origen ilícito de estos bienes.

Esto incluye el contrabando en general, el contrabando de hidrocarburos o sus derivados, el fraude aduanero, el favorecimiento y la facilitación del contrabando, y el favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas.

En cuanto al aumento de penas, para el contrabando de mercancías las penas están aumentando hasta en 4 años. En efecto, el código penal actualmente prevé una pena de prisión de 3 a 5 años cuando la mercancía sea de cuantía superior a 50SMLMV, y de 5 a 8 años cuando la cuantía sea mayor a 200 SMLMV. Con esta ley se están incrementando esas penas a unos máximos de 8 y 12 años, respectivamente.

El proyecto además reconoce la magnitud del contrabando de hidrocarburos, que ocurre en cantidades importantes, y en consecuencia propone duplicar las penas para el contrabando de más de 80 galones. En efecto, el código penal actualmente establece una pena máxima de 8 años. El proyecto eleva esta pena hasta 14 años y prevé una pena de hasta 16 años cuando el volumen supera los 1000 galones.

La ley también reconoce que la participación de los funcionarios públicos en el contrabando dificulta la lucha contra este fenómeno. El código penal actualmente solo prevé pena de prisión cuando la cuantía supera los 50 SMLMV (8 años máximo) lo que significa que en cuantías inferiores los servidores públicos actualmente solo deben pagar una multa. La pena máxima vigente es de 8 años, lo que significa que no hay circunstancias de agravación para las conductas que se realizan sobre bienes de valores importantes.

Respondiendo a esta dificultad, el proyecto establece una pena de prisión hasta de 8 años cuando la cuantía es menor a 50 SMLMV. Esa pena puede ser hasta de 13 años cuando es superior a 50 SMLMV y puede llegar a 15 años si el valor de la mercancía es superior a 200 SMLMV o 16 años si recae sobre hidrocarburos en más de 500 galones.

Reconociendo el impacto del contrabando sobre la productividad y el empleo, el proyecto introduce modificaciones para el delito de receptación (venta o adquisición de productos de contrabando) respecto de productos especialmente sensibles para la economía. Así, cuando el delito recaiga sobre productos agropecuarios (arroz, papa, cebolla, huevos, etc.), medicamentos o vehículos, entre otros, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad.


5 de junio de 2015

Decreto 1072 de 2015 - Decreto Único Reglamentario Sector del Trabajo

El gobierno nacional mediante el Decreto 1772 de 2015, compiló las normas que regulan el sector trabajo, sin que esta compilación implique nueva legislación, o derogatoria de las normas regulatorias preexistentes.
La compilación incluye normas sobre las renovaciones automáticas, procedimiento de terminación unilateral, terminación por incapacidad, pensión y cierre de empresa.
Detalla criterios sobre Cesantías, su base de liquidación, destinación, intereses y sanciones; las normas sobre calzado y vestido de labor y normas para teletrabajo. Trabajo suplementario, Jornada general, Vacaciones, Actividades recreativas, culturales o de capacitación dentro de la jornada.
Novedoso el hecho de que integra las normas sobre determinados trabajos: Conductores de taxi; Mano de obra local de proyectos de exploración y producción de hidrocarburos; Empleados a bordo de buques de bandera colombiana en servicio internacional; Trabajadores independientes que laboren menos de un mes; Madres comunitarias.
En el derecho Colectivo se integran las normas sobre sindicatos, sus prohibiciones y sanciones, las cuotas sindicales, los sindicatos de empleados públicos, permisos sindicales, federaciones y confederaciones, conflictos colectivos de trabajo y fuero sindical.
Potestades de inspección, vigilancia y control que pueden realizar las entidades públicas competentes.

Afiliación al sistema de riesgos laborales; Cotizaciones; Reembolsos; Sistema de compensación; Intermediarios de seguros; Pago de aportes para empleados; Contratistas y estudiantes; Riesgos en empresas de servicios temporales; Sistema general de la seguridad y salud en el trabajo; Multas por infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo; Fondo de riesgos laborales; Juntas de calificación de invalidez.

5 de marzo de 2015

A quiénes cobija la Ley de Luto? - Ley 1280 de 2009 - Licencia remunerada por luto

La Ley 1280 de Enero 5 de 2009, adiciona un numeral (10) al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y que obliga a los empleadores a facilitar al trabajador que se encuentra prestando el servicio o labor contratada, a atender las calamidades por muerte de un familiar mediante una licencia remunerada, pero que limita los grados de parentesco, en los siguientes términos:

10. Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.

Parágrafo. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.

Para efectos de la aplicación de esta ley, y en concordancia con la regulación en materia civil, respecto de los grados de consanguinidad y afinidad, la tabla de parentesco, es la siguiente:


CONSANGUINIDAD

Padres e hijos = Primer grado
Abuelos y nietos = Segundo grado
Hermanos = Segundo grado – colateral

Tíos y sobrinos = tercer grado colateral (no aplica la norma)

AFINIDAD

Hijos adoptivos = único civil
Esposa = primer grado
Suegros = primer grado

Cuñados = segundo grado (no aplica la norma)
Tíos o sobrinos cónyuge = tercer grado (no aplica la norma)


Es importante que la persona que pida el permiso, debe ser enterada de los requisitos para validar el permiso. Esto es, que debe traer dentro de los siguientes 30 días, copia auténtica del certificado de defunción del familiar, so pena de que no le sea remunerado el tiempo del permiso.

Ahora, cuando se trata de trabajadores que están dentro del segundo grado de afinidad, y no están amparados bajo la presente ley, solo les queda la posibilidad de acudir a la licencia no remunerada para atender este tipo de calamidades, pues tampoco se encuentra dentro de las determinadas como grave calamidad, pese al evento y la relación de duelo que ocasiona.

27 de febrero de 2015

Derecho a la adopción por homosexuales o derecho de los niños a familias funcionales?

Los análisis que se hacen hoy en día sobre este espinoso tema, redundan en los derechos de los homosexuales a adoptar. 

Ellos como cualquier ser humano tienen derechos igualitarios. 

Pero el asunto que verdaderamente debe llevar el debate, es qué tanto de esos derechos se contraponen al derecho de los niños. Muchos artículos de prensa y blogs se refieren a un análisis en el que se demuestra que la mamá, es muy capaz de sacar adelante a sus hijos, de amarlo, de proveer para sus necesidades básicas. Esa no es la discusión. 

En muchos de los casos, detrás de un homosexual, hay una historia que se origina ya en la ausencia de figura paterna o materna, ya en abusos o manipulaciones sexuales, ya en manejos inadecuados de autoridad que llevan a la distorsión de la sexualidad, y lo peor, es que casi siempre esas conductas suelen repetirse o replicarse por el afectado. Pero lo más grave, es que esas situaciones suceden cuando son niños. Los abusos sexuales que han sufrido muchos de los que hoy son homosexuales, se dan en su entorno familiar y se han vuelto su forma de vida que en muchas, pero muchas ocasiones, la víctima se vuelve victimario.

No desconozco que existen otras fuentes de la distorsión o de la opción voluntaria de sexualidad.

Pero llevar a los niños, a vivir una vida con personas que han tenido afectaciones graves, o que han optado de manera voluntaria una sexualidad diversa, es enfrentar a un niño, no al desafecto de esos posibles padres adoptantes, no a la falta de provisión de alimento y amor, sino a otros elementos culturales que en nuestra sociedad todavía no estamos acostumbrados.

Hoy en día encontramos que muchos de los homosexuales vienen de familias disfunsionales, en los que muy seguramente el divorcio fue el escenario real, y esos niños, sufren en silencio la falta de un padre, no importa que sea borracho, abusador, violento, indiferente, ausente, etc. Los niños se comparan entre sí con el papá, como el ser más fuerte, como el ejemplo, como el protector, y el niño que no lo tiene sufre de sus compañeros o por si solo, esa ausencia.

Para muchos niños, no tener papá es una afrenta. Se imaginan lo que será tener dos papás o dos más? y más si son homosexuales? pues en nuestra cultura todavía hay estigmas sobre esa opción de sexualidad.

Así que el debate es ese, debemos lleva  a los niños a ser objeto del derecho ajeno?

18 de febrero de 2015

Cuándo se deben pagar las vacaciones?

Un dilema que ha sido resuelto por la costumbre, es el de cuándo se deben pagar las vacaciones. La costumbre surgió de la interpretación del artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que parece decir que se pagará el salario el día que comience a disfrutar de ellas.

Para entender el texto del artículo 192, el cual fue modificado por el artículo 8 del Decreto 657 de 1954, propongo analizar primero el anterior texto, que definía la remuneración de las vacaciones y que fue promulgado por el Decreto 2663 de 1961, el cual rezaba así:




ARTICULO 192. REMUNERACIÓN.


1. Cuando el salario no ha sufrido variaciones durante los tres meses anteriores al disfrute de las vacaciones, se toma en cuenta el salario ordinario del momento en que principien.
2. Cuando el salario haya fluctuado en los tres (3) meses anteriores al disfrute de las vacaciones, se toma en cuenta el promedio del salario ordinario devengado en el año inmediatamente anterior.



Este texto era claro en explicar la base de la remuneración del descanso o vacaciones. E indicaba que para remunerarlas se tomaba en cuenta el monto del salario ordinario devengado al momento en que principiaran las vacaciones.

La diferencia conceptual surge, cuando el legislador, en 1954, queriendo aclarar el salario base,  quita el promedio para fijar el salario base del momento de entrar a disfrutar el descanso remunerado, e incluyó el siguiente texto "...que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ella", tratando de que se tomara el último salario como base y no el promedio de los últimos tres meses anteriores al disfrute del descanso.

Entendiendo el texto anterior y diferenciando el cambio del Decreto 657 de 1954, no era fijar el día del pago, sino el salario base para remunerarlo.

Pese a este espíritu del legislador plasmado en su momento, sin leer las normas anteriores, el entonces Ministerio de Protección Social, en Concepto No.  207153 (Julio 14 de 2011), se atreve a conceptuar que:

"De la citada disposición normativa, se colige que una vez el trabajador cumple con el año de servicios, el empleador debe concederle el derecho a 15 días hábiles de vacaciones y pagarle estos días o los que corresponda, al momento en que el trabajador empiece a disfrutarlas, de manera que, cuando el trabajador salga a vacaciones recibirá el salario por los días en que estará ausente del trabajo, en virtud de su descanso, y una vez se reintegre, recibirá la remuneración correspondiente al tiempo restante." Subrayado nuestro.

Dos errores de interpretación se consignan en este concepto:

1. Determina que cuando el trabajador salga a vacaciones recibirá  el pago.
2. El pago que recibirá será el salario por los días en que estará ausente.

Respecto del primer error que encontramos en el concepto, es preciso aclarar que la norma no indica que se debe pagar el mismo día en que empiece a disfrutarlas, sino que se pagará con fundamento en el salario que se está devengando el día en que empiece el disfrute de las mismas.

En cuanto al segundo error conceptual, determina que se pagará el salario de los días en que estará ausente. Al trabajador, durante el descanso remunerado no se le paga salario, pues no presta servicio. En este sentido, cito un concepto del Ministerio de Protección Social (No. 202467 de 2008) en el que reza:

Ahora bien, en relación con las vacaciones, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia de junio 11 de 1959, señaló lo siguiente:

"Tampoco resulta adecuado considerar las vacaciones o su compensación en dinero como salario, porque es de la naturaleza de éste que "implique retribución de servicios", lo cual quiere decir que su causa radica en la efectiva realización de una labor. Siendo en esencia el salario una retribución de servicios mal puede sostenerse que las vacaciones - en los dos eventos de su goce-efectivo o de su compensación monetaria - equivalgan a aquel, ya que en tales casos desaparece necesariamente el elemento esencial del servicio. Puede decirse que las vacaciones y los dominicales y demás días de fiesta legales son descansos remunerados, pero tal remuneración - por el receso de la actividad laboral - no ostenta la esencia salarial de retribución de servicios. El salario en estos casos no es más que una medida o módulo para remunerar el descanso, pero no es en esencia un salario". (resaltado fuera de texto).

A partir de la citada jurisprudencia y de las normas transcritas, puede señalarse _claramente que las sumas pagadas por concepto de vacaciones (disfrutadas o compensadas), no constituyen factor salarial, esto es, no hacen parte integrante del salario, toda vez que las vacaciones son un descanso remunerado y no retribuyen la prestación del servicio.

Este error lo refleja Fenalco, al publicar su criterio en su página web, (http://www.fenalco.com.co/contenido/1918), indicando lo siguiente:

En cuanto a la remuneración, el Ministerio cita el artículo 192 del Código mencionado, en el cual se establece que “durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en  que comience a disfrutar de ellas.”, de lo que se desprende que al iniciar sus vacaciones, el trabajador debe recibir por adelantado, el pago de los días en los que estará ausente.

Es probable que esta costumbre se haya consolidado aplicando por analogía lo preceptuado en el  Decreto No. 1045 de 1978, que en su artículo 18 rige las vacaciones para servidores públicos y determina lo siguiente:

Artículo 18º.- Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

Pero esta norma tiene un antecedente similar al del Decreto 657 de 1964 y del Decreto 2663 de 1961, pues el Decreto nacional No. 1848 de 1969 reza:

Artículo 48º.- El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten se pagará con base en el salario devengado por el empleado oficial al tiempo de gozar de ellas.

Estos criterios expuestos no pretende demostrar que las vacaciones no se deben pagar el día mismo en que inicie su disfrute, por el contrario, nos parece justo que así sea, pero es necesario definir que no existe una norma que indique cúando se debe pagar e incluso puede tomarse como día de pago, el mismo en que deba pagarse el salario si estuviera laborando el trabajador.