2 de diciembre de 2014

VACACIONES: Acumulación y compensación

Son dos temas que se deben separar para poder dar una correcta aplicación al tema de vacaciones: acumulación y compensación.


ACUMULACIÓN

En cuanto al tema de la acumulación de las vacaciones, el Art. 190 del C. S. T. dice: “Art. 190.- Modificado Decr. 13 de 1967, Art. 6º.

1º.) En todo caso el trabajador gozará anualmente por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
2º.) Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.
3º.) La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
4º.) Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo.”

De la lectura del numeral 2, se infiere que no se pueden acumular por más de dos años. Si un trabajador, decide o acepta la acumulación, por más de dos años, corre el riesgo de que le prescriban, pues la tercer año cumplido le prescribe el primer periodo acumulado, por esto la ley no permite que se acumulen por más de dos años.

En cuanto al numeral 3, del personal técnico, especializado, de confianza o manejo y de extranjeros, se refiere, según la doctrina laboral, a personal que sin su apoyo o presencia, la empresa no pueda desarrollar su objeto social. Es decir, no aplica a personas que tienen la calificación de técnicos o tecnólogos, por el solo hecho de su cargo o certificación académica, si no a quienes por su cargo deben asegurar el funcionamiento de la empresa.

La aplicación correcta de esta norma, es que, sustentados en el artículo 189 que no ha sufrido variación, el trabajador debe gozar de 15 días continuos de descanso remunerado al cumplir un año de servicios.

De manera excepcional el artículo 190, establece, que bajo cualquier circunstancia, el trabajador debe gozar por lo menos de seis días continuos y que no se pueden acumular.

Conciliando estos dos artículos, lo que permite la ley, es que cuando por alguna circunstancia insalvable o que afecte la productividad, no pueda el trabajador gozar de los 15 días continuos, puede gozar mínimo de 6 y acumular para el siguiente periodo 9 días, de tal manera que si el siguiente periodo, vuelve a acumular, podría cumular otros 9 días, pero para el tercer periodo, debe, como mínimo, disfrutar los 18 días acumulados, y podría concurrir con los 15 días causados del tercer año, para disfrutar de 33 días continuos.

Si por voluntad del trabajador, acumula más de tres años, no podría por vía legal pedir el reconocimiento de los días que le hayan prescrito, aunque el empleador puede reponer ese tiempo a pesar de la prescripción.

Ahora, tampoco se podría subsanar, compensando estas vacaciones acumuladas, pues es imperativo que el trabajador tome el descanso.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-19 de enero 20 de 2004 Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentaría, estableció:

(...)
Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que si trabajador efectivamente descanse (...)" (el resaltado y subrayado es nuestro)


COMPENSACIÓN

Esta situación suele confundirse con la compensación de vacaciones, establecida en el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010, caso en el cual si pueden pactar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, lo que lleva a la conclusión de que si no hay pacto no es obligatorio.

La compensación se refiere a hechos en los que no habiendo acumulación, se hace necesario para las dos partes o una de ellas, tomar solo unos días y compensar los otros, y entonces se descansaría la mitad (por efectos prácticos serían 8 días y no 7,5), y se pagaría en dinero la otra mitad, (7 días), pero debe darse de respecto de las vacaciones anuales adquiridas y no sobre las acumuladas, pues el riesgo es sobre la falta de descanso que tiene impacto en enfermedades de origen común o laboral y que podrían eximirse los fondos de cubrir, por la falta de descanso remunerado.

No se pueden tomar menos de seis días cuando se trata de acumulación por cada año.

Se puede invertir la relación, es decir, es decir, tomar más de seis o compensar menos de siete, siempre la idea es descansar la mayor parte de los días legales de descanso remunerado.