Son dos temas que se deben separar para poder
dar una correcta aplicación al tema de vacaciones: acumulación y compensación.
ACUMULACIÓN
En cuanto al tema
de la acumulación de las vacaciones, el Art. 190 del C. S. T. dice: “Art. 190.- Modificado Decr. 13 de 1967, Art.
6º.
1º.) En todo caso el
trabajador gozará anualmente por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de
vacaciones, los que no son acumulables.
2º.) Las partes pueden
convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.
3º.) La acumulación
puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos,
especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus
servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
4º.) Si el trabajador
goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que
acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del
presente artículo.”
De la lectura del
numeral 2, se infiere que no se pueden acumular por más de dos años. Si un
trabajador, decide o acepta la acumulación, por más de dos años, corre el
riesgo de que le prescriban, pues la tercer año cumplido le prescribe el primer
periodo acumulado, por esto la ley no permite que se acumulen por más de dos
años.
En cuanto al numeral 3, del personal técnico,
especializado, de confianza o manejo y de extranjeros, se refiere, según la
doctrina laboral, a personal que sin su apoyo o presencia, la empresa no pueda
desarrollar su objeto social. Es decir, no aplica a personas que tienen la
calificación de técnicos o tecnólogos, por el solo hecho de su cargo o
certificación académica, si no a quienes por su cargo deben asegurar el
funcionamiento de la empresa.
La aplicación
correcta de esta norma, es que, sustentados en el artículo 189 que no ha sufrido
variación, el trabajador debe gozar de 15 días continuos de descanso remunerado
al cumplir un año de servicios.
De manera
excepcional el artículo 190, establece, que bajo cualquier circunstancia, el
trabajador debe gozar por lo menos de seis días continuos y que no se pueden
acumular.
Conciliando estos
dos artículos, lo que permite la ley, es que cuando por alguna circunstancia
insalvable o que afecte la productividad, no pueda el trabajador gozar de los
15 días continuos, puede gozar mínimo de 6 y acumular para el siguiente periodo
9 días, de tal manera que si el siguiente periodo, vuelve a acumular, podría
cumular otros 9 días, pero para el tercer periodo, debe, como mínimo, disfrutar
los 18 días acumulados, y podría concurrir con los 15 días causados del tercer
año, para disfrutar de 33 días continuos.
Si por voluntad
del trabajador, acumula más de tres años, no podría por vía legal pedir el
reconocimiento de los días que le hayan prescrito, aunque el empleador puede
reponer ese tiempo a pesar de la prescripción.
Ahora, tampoco se podría subsanar,
compensando estas vacaciones acumuladas, pues es imperativo que el trabajador
tome el descanso.
Al respecto, la Corte Constitucional en
Sentencia C-19 de enero 20 de 2004 Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentaría,
estableció:
(...)
Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos
los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que
ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para
el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre
sueldo sino un derecho remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las
vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la
ley, puesto que la finalidad es que si trabajador efectivamente descanse
(...)" (el resaltado y subrayado es nuestro)
COMPENSACIÓN
Esta situación suele confundirse con la
compensación de vacaciones, establecida en el artículo 20 de la Ley 1429 de
2010, caso en el cual si pueden pactar por escrito, previa solicitud del
trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, lo que
lleva a la conclusión de que si no hay pacto no es obligatorio.
La compensación se refiere a hechos en los
que no habiendo acumulación, se hace necesario para las dos partes o una de
ellas, tomar solo unos días y compensar los otros, y entonces se descansaría la
mitad (por efectos prácticos serían 8 días y no 7,5), y se pagaría en dinero la
otra mitad, (7 días), pero debe darse de respecto de las vacaciones anuales
adquiridas y no sobre las acumuladas, pues el riesgo es sobre la falta de
descanso que tiene impacto en enfermedades de origen común o laboral y que
podrían eximirse los fondos de cubrir, por la falta de descanso remunerado.
No se pueden tomar
menos de seis días cuando se trata de acumulación por cada año.
Se puede invertir la relación, es decir, es
decir, tomar más de seis o compensar menos de siete, siempre la idea es descansar
la mayor parte de los días legales de descanso remunerado.